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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 22627
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: HANA CAROLINA PIÑA BORGES Y ALEJANDRO JOSE REVEROL ROMERO
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos HANA CAROLINA PIÑA BORGES Y ALEJANDRO JOSE REVEROL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.751.854 y V-18.573.944, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 28 de Mayo de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, los ciudadanos HANA CAROLINA PIÑA BORGES Y ALEJANDRO JOSE REVEROL ROMERO, identificados en actas y debidamente asistido, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La custodia del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora HANA CAROLINA PIÑA BORGES.
• En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ALEJANDRO JOSE REVEROL ROMERO padre del niño, acordamos que por cuanto el menor pernoctara con su madre, el padre tendrá derecho a visitarlo los fines de semana para no interrumpirle en sus faenas escolares entre semana, exceptuando ocasiones especiales como cumpleaños, días de fiesta etc. Que puedan darse entre semana acordamos ambos padres igualmente que en los periodos de vacaciones entre los meses de julio y agosto el padre podrá visitar con mayor frecuencia a su hijo y cuanto este mas grande el menor podrá pasar con su adre una semana la cual se acordara entre los padres de modo voluntario; y para el caso de los días de asueto decembrino el hijo pasará el 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con padre y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente hasta la mayoridad de nuestro menor hijo. en lo que respecta a los demás días y en general dado el mismo día de la vida, ambos solicitantes acordamos y aceptar este régimen amplio, libre y sin restricciones ni limitaciones respecto del menor. por lo que las especificaciones anteriores se establecen como limites mínimos referenciales como requisito indispensable para la presente solicitud.
• En cuanto a la obligación de manutención ambas partes de común acuerdo dejamos expresa constancia que la misma será compartida y a cargo d ambos padres en partes iguales, sin embargo y a los fines de establecer certeza, el progenitor se compromete a aportar para la guarda y crianza de su menor hijo una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00) en concepto de obligación alimentaría, lo cual es solo referencial y servirá como base. Esta cantidad podrá ser revisada anualmente de común acuerdo entre los padres.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos HANA CAROLINA PIÑA BORGES Y ALEJANDRO JOSE REVEROL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.751.854 y V-18.573.944, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Agosto del 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 171, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La custodia del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora HANA CAROLINA PIÑA BORGES.
• En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ALEJANDRO JOSE REVEROL ROMERO padre del niño, acordamos que por cuanto el menor pernoctara con su madre, el padre tendrá derecho a visitarlo los fines de semana para no interrumpirle en sus faenas escolares entre semana, exceptuando ocasiones especiales como cumpleaños, días de fiesta etc. Que puedan darse entre semana acordamos ambos padres igualmente que en los periodos de vacaciones entre los meses de julio y agosto el padre podrá visitar con mayor frecuencia a su hijo y cuanto este mas grande el menor podrá pasar con su adre una semana la cual se acordara entre los padres de modo voluntario; y para el caso de los días de asueto decembrino el hijo pasará el 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con padre y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente hasta la mayoridad de nuestro menor hijo. en lo que respecta a los demás días y en general dado el mismo día de la vida, ambos solicitantes acordamos y aceptar este régimen amplio, libre y sin restricciones ni limitaciones respecto del menor. por lo que las especificaciones anteriores se establecen como limites mínimos referenciales como requisito indispensable para la presente solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 56.- La Secretaria
MBR/DCB
Exp.22627.-
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