REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 09611.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO VERSARES LUZARDO.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.317; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERSARES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.890.783; actuando en favor y beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
En fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal a petición de la parte demandante decreto medidas de embargo sobre los conceptos laborales que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, en beneficio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
En fecha 25 de octubre de 2006, comparece personalmente el ciudadano JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. V-11.890.783, debidamente asistido a darse por citado de la presente causa.-
En fecha 24 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, comparecen personalmente los ciudadanos CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, y en presencia de la Juez de este Tribunal, las mismas llegaron a un acuerdo.-
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal aprueba y homologa el convenimiento suscrito por los ciudadanos CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, quedando registrada bajo el No. 99 de sentencias interlocutorias; quedando modificadas las medidas dictadas por este Tribunal.-
En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, la realización de un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER.-
En fecha 24 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno a las actas la boleta de notificación de la ciudadana CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER.-
En fecha 28 de mayo de 2012, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, y en presencia de la Juez de este Tribunal, las mismas llegaron a un acuerdo.-
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 20012, este Tribunal aprueba y homologa el nuevo convenimiento suscrito por los ciudadanos CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, quedando registrada bajo el No. 213, del libro de sentencias interlocutorias; quedando suspendidas las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006.-
Ahora bien, siendo el 25 de septiembre de 2013, el día y la hora para llevar a efecto un nuevo acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, y en presencia de la Juez de este Tribunal, las partes establecieron de mutuo acuerdo UN NUEVO CONVENIO; quedando la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la siguiente forma:
“1.- El padre se compromete a suministrarle por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.750,00) MENSUALES, que serán retenidos por la empresa directamente, para se depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0125-16-0189762705, correspondiente al Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora.
2.- En cuanto al derecho a la salud, comprendido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; se acordó que el niño está cubierto por el Seguro Ami – de Petróleos de Venezuela S. A. Marina, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, y consultas médicas.
3.- En lo relacionado con el derecho a la Educación, consagrado en el Artículo 53 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; se estableció de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, que la inscripción y los uniformes serán cancelados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ahora bien respecto a la mensualidad, será cancelado con el Beneficio de Beca Escolar de la Empresa PDVSA, dejando constancia que en caso de que no sea aprobado dicho beneficio o si dicho beneficio no cubre el costo de las mensualidades; cada progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de lo que no cubra. Se acuerda que ambos progenitores gestionarán, ante PDVSA la beca escolar para las adolescentes, de autos, la progenitora se compromete en recabar los requisitos necesarios para solicitar la Beca Escolar, y el progenitor se compromete en gestionar ante la empresa la solicitud, que tan pronto sea aprobada por la empresa ambos progenitores se comprometen en presentar ante este Tribual constancia de dicha aprobación. Se acuerda que el progenitor gestionará ante la empresa PDVSA, el beneficio de útiles escolares de las adolescentes, para que sea cancelado directamente a la progenitora
4.- Para los meses de agosto de cada año, se acuerda que el progenitor se compromete a salir con sus hijas, para adquirir la vestimenta hasta alcanzar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para cada una de ellas.
5.- Para el mes de diciembre del año 2013 y en lo sucesivo; el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), que será retenido por la empresa directamente, para se depositados en la cuenta de ahorros antes descrita.
6.- Finalmente, ambas partes están de acuerdo, que se le retendrá el VEINTICINCO (25%) de las prestaciones sociales, que le correspondan al progenitor en caso de despido, retiro voluntario, deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04.-7.- Otros: Ambos padres acuerdan y se comprometen a garantizar el derecho a la recreación de las adolescentes, y cada progenitor se comprometen a programar actividades recreativas vacacionales, cada quien cubrirá los gastos de recreación que acuerde.-”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las mencionadas niñas. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CLARITZA COROMOTO PAZ FERRER y JOSE GREGORIO VERSARES LUZARDO, antes identificadas; actuando en favor y beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“1.- El padre se compromete a suministrarle por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.750,00) MENSUALES, que serán retenidos por la empresa directamente, para se depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0125-16-0189762705, correspondiente al Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora.
2.- En cuanto al derecho a la salud, comprendido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; se acordó que el niño está cubierto por el Seguro Ami – de Petróleos de Venezuela S. A. Marina, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, y consultas médicas.
3.- En lo relacionado con el derecho a la Educación, consagrado en el Artículo 53 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; se estableció de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, que la inscripción y los uniformes serán cancelados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ahora bien respecto a la mensualidad, será cancelado con el Beneficio de Beca Escolar de la Empresa PDVSA, dejando constancia que en caso de que no sea aprobado dicho beneficio o si dicho beneficio no cubre el costo de las mensualidades; cada progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de lo que no cubra. Se acuerda que ambos progenitores gestionarán, ante PDVSA la beca escolar para las adolescentes, de autos, la progenitora se compromete en recabar los requisitos necesarios para solicitar la Beca Escolar, y el progenitor se compromete en gestionar ante la empresa la solicitud, que tan pronto sea aprobada por la empresa ambos progenitores se comprometen en presentar ante este Tribual constancia de dicha aprobación. Se acuerda que el progenitor gestionará ante la empresa PDVSA, el beneficio de útiles escolares de las adolescentes, para que sea cancelado directamente a la progenitora
4.- Para los meses de agosto de cada año, se acuerda que el progenitor se compromete a salir con sus hijas, para adquirir la vestimenta hasta alcanzar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para cada una de ellas.
5.- Para el mes de diciembre del año 2013 y en lo sucesivo; el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), que será retenido por la empresa directamente, para se depositados en la cuenta de ahorros antes descrita.
6.- Finalmente, ambas partes están de acuerdo, que se le retendrá el VEINTICINCO (25%) de las prestaciones sociales, que le correspondan al progenitor en caso de despido, retiro voluntario, deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04.-
7.- Otros: Ambos padres acuerdan y se comprometen a garantizar el derecho a la recreación de las adolescentes, y cada progenitor se comprometen a programar actividades recreativas vacacionales, cada quien cubrirá los gastos de recreación que acuerde.-”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias de éste Tribunal bajo el Nº 132 . La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 09611
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