REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 23925.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOS DE RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.)
Demandante: JORGE LUIS VALLADARES PRIETO.
Demandado: YOELKY DEL CARMEN MONTES.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA.
Se inició el presente juicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS VALLADARES PRIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 12.381.349, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.211, en contra de la ciudadana YOELKY DEL CARMEN MONTES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 10.434.233; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
En fecha 21 de marzo de 2013; este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición contenida en la ley, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de mayo de 2013; fue consignada la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, así como, en fecha 20 de mayo de 2013, fue consignada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada.-
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2012, siendo la fecha y hora fijada para la celebración del primer acto conciliatorio; en el cual no hubo reconciliación, sin embargo las partes; vale decir, los ciudadanos, NELYUR CHIQUINQUIRÁ FERRER y ARNALDO RAFAEL GUERRA CARRUYO, actuando en favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y en presencia del Juez de éste despacho, llegaron al siguiente acuerdo en materia de obligación de manutención, y de convivencia familiar:
Obligación de Manutención
1. “Se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensuales, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) quincenales, los cuales serán depositados por el progenitor en el Banco Provincial en el número de cuenta 0108-0047-14-020043-9976 a nombre de la progenitora.
2. En cuanto a la salud las consultas médicas serán cubiertos por el servicio médico del abuelo materno, mientras que los medicamentos y cualquier otro gasto de salud, serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
3. En cuanto a la educación, útiles, uniformes e inscripción serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
4. En la época decembrina el progenitor un cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de vestimenta y regalos de los adolescentes.
5. El progenitor se compromete a cancelar mensualmente lo siguiente: a) La mensualidad del colegio de los adolescentes. b) Curso de ingles en el Cevaz de los adolescentes. c) Renta del teléfono celular de los adolescentes. d) Pago de la cuota hipotecaria al Banco Mercantil (vivienda). e) Servicio de Internet con la empresa Digitel. f) Pago del servicio de agua para la vivienda. g) Pago de los gastos de merienda en el cafetín del colegio de los adolescentes.
6. Ambas partes se comprometen a revisar este convenio en el momento que la progenitora se encuentre trabajando.”
Régimen de Convivencia Familiar
1. El progenitor compartirá con los adolescentes todos los días, los llevará al colegio y los retirará del mismo, los fines de semana serán alternados, a partir del sábado 28 de septiembre de 2013, desde las doce del medio día (12:00 M) los llevará al curso de inglés y los retirará del curso a la cinco de la tarde (5:00 PM), hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 PM) y los regresará al hogar materno.
2. Asuetos del año 2014: El papá compartirá en carnaval con los adolescentes los días sábados, domingo, lunes y martes y la mamá compartirá con los adolescentes jueves, viernes, sábado y domingo, esto será alternado todos los años
3. Vacaciones Escolares: Los adolescentes compartirán con su padre 15 días a partir del 01 de agosto del 2014, y la mamá compartirá con sus hijos 15 días a partir del 16 de agosto de 2014.
4. En época decembrina los días 24 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, los adolescentes compartirán con su mamá, los días 25 y 31 de diciembre de 2013 será con el papá, esto será alternados cada año.
5. El día del padre los adolescentes compartirán con su papá y el día de las madres los adolescentes compartirán con su mamá.
6. El cumpleaños de los adolescentes será compartido.
7. El cumpleaños de la mamá los adolescentes compartirán con su progenitora y el cumpleaños del padre los adolescentes compartirán con su padre.
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Cambio de Domicilio, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Los artículos 385, 387, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS VALLADARES PRIETO y YOELKY DEL CARMEN MONTES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 12.381.349 y V- 10.434.233, respectivamente; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Al presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS VALLADARES PRIETO y YOELKY DEL CARMEN MONTES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 12.381.349 y V- 10.434.233, respectivamente; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
2. El cual quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores de la siguiente manera:
2.1.- Obligación de Manutención
“Se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensuales, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) quincenales, los cuales serán depositados por el progenitor en el Banco Provincial en el número de cuenta 0108-0047-14-020043-9976 a nombre de la progenitora.
En cuanto a la salud las consultas médicas serán cubiertos por el servicio médico del abuelo materno, mientras que los medicamentos y cualquier otro gasto de salud, serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
En cuanto a la educación, útiles, uniformes e inscripción serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
En la época decembrina el progenitor un cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de vestimenta y regalos de los adolescentes.
El progenitor se compromete a cancelar mensualmente lo siguiente: a) La mensualidad del colegio de los adolescentes. b) Curso de ingles en el Cevaz de los adolescentes. c) Renta del teléfono celular de los adolescentes. d) Pago de la cuota hipotecaria al Banco Mercantil (vivienda). e) Servicio de Internet con la empresa Digitel. f) Pago del servicio de agua para la vivienda. g) Pago de los gastos de merienda en el cafetín del colegio de los adolescentes.
Ambas partes se comprometen a revisar este convenio en el momento que la progenitora se encuentre trabajando.”
2.2.- Régimen de Convivencia Familiar
El progenitor compartirá con los adolescentes todos los días, los llevará al colegio y los retirará del mismo, los fines de semana serán alternados, a partir del sábado 28 de septiembre de 2013, desde las doce del medio día (12:00 M) los llevará al curso de inglés y los retirará del curso a la cinco de la tarde (5:00 PM), hasta el domingo a las siete de la noche (7:00 PM) y los regresará al hogar materno.
Asuetos del año 2014: El papá compartirá en carnaval con los adolescentes los días sábados, domingo, lunes y martes y la mamá compartirá con los adolescentes jueves, viernes, sábado y domingo, esto será alternado todos los años
Vacaciones Escolares: Los adolescentes compartirán con su padre 15 días a partir del 01 de agosto del 2014, y la mamá compartirá con sus hijos 15 días a partir del 16 de agosto de 2014.
En época decembrina los días 24 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, los adolescentes compartirán con su mamá, los días 25 y 31 de diciembre de 2013 será con el papá, esto será alternados cada año.
El día del padre los adolescentes compartirán con su papá y el día de las madres los adolescentes compartirán con su mamá.
El cumpleaños de los adolescentes será compartido.
El cumpleaños de la mamá los adolescentes compartirán con su progenitora y el cumpleaños del padre los adolescentes compartirán con su padre.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 112 .- La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. N° 23925
|