REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 25036.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JESÚS ALFREDO BERMÚDEZ TEJADA Y ALEJANDRA MORELLA PAZ GALUÉ.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público; en relación al acuerdo llegado por ante esa oficina entre los ciudadanos JESÚS ALFREDO BERMÚDEZ TEJADA Y ALEJANDRA MORELLA PAZ GALUÉ, venezolanas, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 17.545.431 y V- 18.662.635, respectivamente; actuando en favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos JESÚS ALFREDO BERMÚDEZ TEJADA Y ALEJANDRA MORELLA PAZ GALUÉ, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

1. “La obligación de manutención para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, en razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados a partir del 30 de septiembre de 2013, mediante depósitos realizados en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtenga como repostero por su cuenta. Así mismo, dicha manutención se la seguirá suministrando a la hija, aún cuando ella haya cumplido la mayoría de edad, mientras que ésta se encentre estudiando.-
2. En caso de que la niña padezca alguna enfermedad o quebrantos de salud, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos médicos que se generen incluyendo los medicamentos que su hija amerite.
3. Por otra parte, durante el mes de agosto de cada año a partir del 2014, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, el progenitor aportará el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares que requiera la niña, iniciando con los uniformes escolares.
4. De igual forma el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestidos y calzados una vez al año, los días 30 de julio de cada año a partir del 2014, hasta la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
5. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, los días cinco (5) de diciembre de cada año, el padre le suministrará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) más sus regalos para cubrir los gastos de vestidos y calzado del niño durante las fiestas decembrina.-“

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se omite la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser ella misma la accionante.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JESÚS ALFREDO BERMÚDEZ TEJADA Y ALEJANDRA MORELLA PAZ GALUÉ, venezolanas, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 17.545.431 y V- 18.662.635, respectivamente; actuando en favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “La obligación de manutención para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, en razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados a partir del 30 de septiembre de 2013, mediante depósitos realizados en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtenga como repostero por su cuenta. Así mismo, dicha manutención se la seguirá suministrando a la hija, aún cuando ella haya cumplido la mayoría de edad, mientras que ésta se encentre estudiando.-
2. En caso de que la niña padezca alguna enfermedad o quebrantos de salud, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos médicos que se generen incluyendo los medicamentos que su hija amerite.
3. Por otra parte, durante el mes de agosto de cada año a partir del 2014, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, el progenitor aportará el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares que requiera la niña, iniciando con los uniformes escolares.
4. De igual forma el progenitor se compromete a dotar a su hija de vestidos y calzados una vez al año, los días 30 de julio de cada año a partir del 2014, hasta la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).
5. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, los días cinco (5) de diciembre de cada año, el padre le suministrará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) más sus regalos para cubrir los gastos de vestidos y calzado del niño durante las fiestas decembrina.-“

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 110.- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 25036