REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 25035.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVAREZ Y GREYDIS DEL CARMEN BERTEL OLIVEROS.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVAREZ Y GREYDIS DEL CARMEN BERTEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 14.151.501 y V- 16.080.041, respectivamente; debidamente asistidos el primero por la abogada Loendris Rincón, Defensora Pública Sexta; y la segunda por la abogada Lisdith Ferrer, Defensora Pública Vigésima; ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVAREZ Y GREYDIS DEL CARMEN BERTEL OLIVEROS, antes identificados, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“PRIMERO: La niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), permanecerá viviendo con la progenitora y su progenitor podrá visitarla cuando venga a la ciudad de Maracaibo, informándole a la progenitora con anticipación el día que desea compartir con la niña y luego la retornará al hogar materno.
SEGUNDO: El progenitor de la niña compartirá con ella dos (2) semanas, en el mes de julio de cada año, en razón de su trabajo, por lo que ambos progenitores de común acuerdo establecerán el día en que el padre la puede retirar del hogar materno para compartir durante esa época de vacaciones escolares con su progenitor.
TERCERO: En el cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con ésta, estableciendo de mutuo acuerdo el horario.
CUARTO: En la época de navidad el progenitor compartirá los días 24 y 25 de diciembre con la niña, y la progenitora los días 31 de diciembre y primero (1°) de enero de cada año.
QUINTO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor.”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVAREZ Y GREYDIS DEL CARMEN BERTEL OLIVEROS, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


 APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVAREZ Y GREYDIS DEL CARMEN BERTEL OLIVEROS, antes identificados, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
 Ambas partes acordaron celebrar un convenio en los siguientes términos:
“PRIMERO: La niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), permanecerá viviendo con la progenitora y su progenitor podrá visitarla cuando venga a la ciudad de Maracaibo, informándole a la progenitora con anticipación el día que desea compartir con la niña y luego la retornará al hogar materno.
SEGUNDO: El progenitor de la niña compartirá con ella dos (2) semanas, en el mes de julio de cada año, en razón de su trabajo, por lo que ambos progenitores de común acuerdo establecerán el día en que el padre la puede retirar del hogar materno para compartir durante esa época de vacaciones escolares con su progenitor.
TERCERO: En el cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con ésta, estableciendo de mutuo acuerdo el horario.
CUARTO: En la época de navidad el progenitor compartirá los días 24 y 25 de diciembre con la niña, y la progenitora los días 31 de diciembre y primero (1°) de enero de cada año.
QUINTO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor.”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 109 .- La Secretaria.



MBR/ajrg.
Exp. N° 25035