República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25015.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Yeferson Enrique Berrueta Rodríguez y Naidaly Carolina Materan.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE BERRUETA RODRÍGUEZ y NAIDALY CAROLINA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.211.217 y V.-16.608.975 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano YEFERSON ENRIQUE BERRUETA RODRÍGUEZ, quien podrá compartir con el niño – durante el tiempo de actividades escolares del mismo y cuando la progenitora cumpla guardia de doce horas continuas – los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, desde las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), que lo pasará a retirar al plantel educativo donde cursa estudios el niño, hasta las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m.) de cada uno de los mencionados días, que lo regresará al hogar materno. Durante las vacaciones escolares (de fin de año escolar y de diciembre), el niño compartirá con el progenitor en el horario en que la progenitora deba laborar, por cuanto el horario de trabajo de ésta es rotativo. Adicionalmente, el niño compartirá con su progenitor un fin de semana quincenal, o sea, el niño pasará un fin de semana con su progenitora y el siguiente fin de semana con su progenitor, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo, oportunidad en que el progenitor regresará al niño al hogar materno. Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir del día sábado 07 de septiembre de 2013. Asimismo, podrá el niño mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene éste de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respecto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que para el próximo año (2014) el progenitor compartirá con el niño el asueto de carnaval, en tanto la progenitora compartirá con el niño el asueto de semana santa, alternándose anualmente el niño en ambas festividades, o sea, que el año en que el niño comparta con el progenitor la semana santa la progenitora compartirá con el mismo las festividades de carnaval y el año próximo se la invertirán. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño con su progenitora. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor. El día del niño y el día de cumpleaños del niño éste compartirá con el progenitor desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y el resto de dichos días con la progenitora. En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, en tanto la progenitora compartirá con el mismo los días 25 y 31 de diciembre. No obstante todo lo anteriormente planteado, las fechas mencionadas podrán ser modificadas por los progenitores, previo acuerdo entre los mismos.”

Mediante esta sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE BERRUETA RODRÍGUEZ y NAIDALY CAROLINA MATERAN, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE BERRUETA RODRÍGUEZ y NAIDALY CAROLINA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.211.217 y V.-16.608.975 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano YEFERSON ENRIQUE BERRUETA RODRÍGUEZ, quien podrá compartir con el niño – durante el tiempo de actividades escolares del mismo y cuando la progenitora cumpla guardia de doce horas continuas – los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, desde las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), que lo pasará a retirar al plantel educativo donde cursa estudios el niño, hasta las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m.) de cada uno de los mencionados días, que lo regresará al hogar materno. Durante las vacaciones escolares (de fin de año escolar y de diciembre), el niño compartirá con el progenitor en el horario en que la progenitora deba laborar, por cuanto el horario de trabajo de ésta es rotativo. Adicionalmente, el niño compartirá con su progenitor un fin de semana quincenal, o sea, el niño pasará un fin de semana con su progenitora y el siguiente fin de semana con su progenitor, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo, oportunidad en que el progenitor regresará al niño al hogar materno. Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir del día sábado 07 de septiembre de 2013. Asimismo, podrá el niño mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene éste de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respecto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que para el próximo año (2014) el progenitor compartirá con el niño el asueto de carnaval, en tanto la progenitora compartirá con el niño el asueto de semana santa, alternándose anualmente el niño en ambas festividades, o sea, que el año en que el niño comparta con el progenitor la semana santa la progenitora compartirá con el mismo las festividades de carnaval y el año próximo se la invertirán. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño con su progenitora. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor. El día del niño y el día de cumpleaños del niño éste compartirá con el progenitor desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y el resto de dichos días con la progenitora. En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, en tanto la progenitora compartirá con el mismo los días 25 y 31 de diciembre. No obstante todo lo anteriormente planteado, las fechas mencionadas podrán ser modificadas por los progenitores, previo acuerdo entre los mismos.”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 86. La Secretaria.

MBR/kpmp.