República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24701
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ARIANNA CHIQUINQUIRA FERRER FLORIAN Y CARLOS ANTONIO MORENO RODRIGUEZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARIANNA CHIQUINQUIRA FERRER FLORIAN Y CARLOS ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.802.463 y V.-13.242.824, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio NORA BRACHO MONZANT Y NEILIN DE VALLE PAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643 y 123.031 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 162, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-
En fecha 17 de julio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de Julio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARIANNA CHIQUINQUIRA FERRER FLORIAN Y CARLOS ANTONIO MORENO RODRIGUEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana ARIANNA CHIQUINQUIRA FERRER FLORIAN, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a la menor las veces que quiera y cuando lo considere necesario sin restricción alguna siempre y cuando no perturbe con sus horas de comidas, estudios y descansos tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. La semana santa, carnaval y año nuevo, cumpleaños del adolescente serán alternados sucesivamente cada año con uno de sus padres hasta su mayoría de edad y en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarlas con el padre y la otra mitad los pasara con la madre y así de manera alternativa cuando se pongan de acuerdo en el caso de algún viaje dentro del territorio nacional o de algún viaje para el exterior.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a la madre del adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00). Dicha pension de alimentos será para sufragar los gastos relativos a alimentos u otros que se pudieren producir para la manutención del adolescente; el monto aquí establecido por concepto de manutención será incrementado a partir del mes de octubre del presente año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) y se incrementa en la media que aumente el salario mínimo nacional mediante decreto presidencial. La cantidad señalada será entregada por adelantado por el padre del adolescente mediante deposito o transferencia en una cuenta bancaria a nombre de a madre en la entidad bancaria que la misma disponga para apertura la cuenta correspondiente. En virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece nuestra economía, el monto establecido deberá ser revisado por ambas partes cuando así las circunstancias lo ameriten y a los fines de su actualización y adecuación. El padre del menor se compromete al igual que su madre a cubrir los gastos que ocasionen con motivo de las festividades del mes e diciembre, tales como ropa, calzado, regalos. En cuanto a la educación el progenitor se compromete a sufragar los gastos que se produzcan con ocasión de las actividades escolares, tales como uniformes escolares, zapatos, y la madre cubrirá los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares y transporte. El padre además se compromete junto a la madre a cubrir los gastos médicos que el adolescente pudiera ocasionar. Queda convenido que los gastos extraordinarios de uniformes escolares y otros no podrán imputarse estos conceptos al pago efectuado por el padre por concepto de manutención.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARIANNA CHIQUINQUIRA FERRER FLORIAN Y CARLOS ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.802.463 y V.-13.242.824, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 162, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana ARIANNA CHIQUINQUIRA FERRER FLORIAN, antes identificada.
- - En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a la menor las veces que quiera y cuando lo considere necesario sin restricción alguna siempre y cuando no perturbe con sus horas de comidas, estudios y descansos tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. La semana santa, carnaval y año nuevo, cumpleaños del adolescente serán alternados sucesivamente cada año con uno de sus padres hasta su mayoría de edad y en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarlas con el padre y la otra mitad los pasara con la madre y así de manera alternativa cuando se pongan de acuerdo en el caso de algún viaje dentro del territorio nacional o de algún viaje para el exterior.
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- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a la madre del adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.00). Dicha pension de alimentos será para sufragar los gastos relativos a alimentos u otros que se pudieren producir para la manutención del adolescente; el monto aquí establecido por concepto de manutención será incrementado a partir del mes de octubre del presente año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) y se incrementa en la media que aumente el salario mínimo nacional mediante decreto presidencial. La cantidad señalada será entregada por adelantado por el padre del adolescente mediante deposito o transferencia en una cuenta bancaria a nombre de a madre en la entidad bancaria que la misma disponga para apertura la cuenta correspondiente. En virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece nuestra economía, el monto establecido deberá ser revisado por ambas partes cuando así las circunstancias lo ameriten y a los fines de su actualización y adecuación. El padre del menor se compromete al igual que su madre a cubrir los gastos que ocasionen con motivo de las festividades del mes e diciembre, tales como ropa, calzado, regalos. En cuanto a la educación el progenitor se compromete a sufragar los gastos que se produzcan con ocasión de las actividades escolares, tales como uniformes escolares, zapatos, y la madre cubrirá los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares y transporte. El padre además se compromete junto a la madre a cubrir los gastos médicos que el adolescente pudiera ocasionar. Queda convenido que los gastos extraordinarios de uniformes escolares y otros no podrán imputarse estos conceptos al pago efectuado por el padre por concepto de manutención.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 38 .- La Secretaria
Exp. N° 24701
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