República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24670
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: KARINA PATRICIA SALAZAR RODRIGUEZ Y ANDRES ALFONSO BARBOZA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARINA PATRICIA SALAZAR RODRIGUEZ Y ANDRES ALFONSO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.492.030 y V.-17.086.028, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA Y GASTON LUIS HERRERA CARDENAS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 157.084 y 149.732 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 13, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-
En fecha 12 de Julio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de Agosto de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos KARINA PATRICIA SALAZAR RODRIGUEZ Y ANDRES ALFONSO BARBOZA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana KARINA PATRICIA SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, pudiendo visitar a sus hijos las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 12:00 del mediodía hasta las 07:00 de la noche y los fines de semana sábado y domingo en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y 06:00 de la tarde. En cuanto a las navidades las menores las pasaran con el padre, el año nuevo y el día de reyes serán pasados con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre o viceversa de forma alterna año tras año. El día de la madre lo pasaran con la madre, el cumpleaños de los progenitores lo pasaran con cada uno respectivamente y los progenitores podrán asistir ambos a las reuniones que se celebren. El día del padre lo pasaran con el padre. en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400.00) mensuales todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentara la obligación una vez al año correspondiente a un acuerdo que resulte de las variaciones del índice general de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela. De igual manera se compromete a cubrir todos los gastos de útiles, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas medicas, recreación, juguetes y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA PATRICIA SALAZAR RODRIGUEZ Y ANDRES ALFONSO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.492.030 y V.-17.086.028, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 13, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana KARINA PATRICIA SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, pudiendo visitar a sus hijos las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 12:00 del mediodía hasta las 07:00 de la noche y los fines de semana sábado y domingo en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y 06:00 de la tarde. En cuanto a las navidades las menores las pasaran con el padre, el año nuevo y el día de reyes serán pasados con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre o viceversa de forma alterna año tras año. El día de la madre lo pasaran con la madre, el cumpleaños de los progenitores lo pasaran con cada uno respectivamente y los progenitores podrán asistir ambos a las reuniones que se celebren. El día del padre lo pasaran con el padre. en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400.00) mensuales todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentara la obligación una vez al año correspondiente a un acuerdo que resulte de las variaciones del índice general de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela. De igual manera se compromete a cubrir todos los gastos de útiles, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas medicas, recreación, juguetes y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 40.- La Secretaria
Exp. N° 24670
MBR/DCB
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