República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24615
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARIANDREA SOTO RISSON y JUAN PABLO AGUIRRE LEON
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIANDREA SOTO RISSON y JUAN PABLO AGUIRRE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.726.913 y V.-13.931.926, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS BURGOS y MARIO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.546 y 96.621 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio número 3, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-

En fecha 03 de Julio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIANDREA SOTO RISSON, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hija de forma alternada es decir un fin de semana la niña lo pasara con la madre y el otro día con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recorrerla en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m. de la mañana y retornarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar las ocho de la noche 08:00 p.m. no obstante, en función del régimen de trabajo del progenitor que es bajo sistema de siete (07) días continuos de trabajo fuera de la ciudad de Maracaibo y siete (07) días continuos de descanso, ambos progenitores acue4rdan que los siete (07) días que el progenitor se encuentra de descanso, este podrá disfrutar de su hija a plenitud siempre que la niña así lo desee y no interfiera con sus actividades educativas y recreacionales y previa notificación de ello a la progenitora. En el caso de que el mencionado régimen laboral cambiara ambos progenitores se comprometen a acordar amigablemente la convivencia familiar teniendo en cuenta el interés superior de la niña. El cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores en la hora y lugar que ambos fijen de común acuerdo. El día del padre la niña lo pasara con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana 10:00 a.m. y retornarla a mas tardar las ocho de la noche 08:00 p.m. del mismo día a menos que se acuerde mutuamente que la niña pernocte esa noche con su progenitor. El día de la madre la niña lo pasara con su progenitora aun cuando este fin de semana le corresponda al progenitor debiendo retirarla en el hogar paterno(de ser el caso a las diez de la mañana (10:00) a.m. el día del niño lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2013 el progenitor. Los periodos vacacionales y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña comenzando el año 2014el progenitor con el periodo de carnaval y la progenitora con el periodo de semana santa alternándose estas fechas para el 2015. las vacaciones escolares de la niña las compartirá con ambos progenitores en partes iguales es decir, fraccionado por la mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2014 el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro a la niña a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los padres y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación. En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero comenzando el presente año 2013 la progenitora pasara con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2014 y así alternadamente en los años sucesivos, corre4spondiendole el año siguiente al progenitor compartir con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre de 2014 y a la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero de 2014 y así sucesivamente. El día del cumpleaños del padre la niña la pasara con su progenitor aun cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a la salida del colegio según sea el caso y retornarla a mas tardar 08:00 de la noche del mismo día a menos que se acuerde que la niña pueda pernoctar esa noche con el progenitor. El día del cumpleaños de la madre la niña la pasara con su progenitora aun cuando ese día le corresponda al progenitor.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se compromete a cancelar por concepto de manutención la cantidad equivalente a veintisiete (27) unidades tributarias mensuales. Así mismo se compromete el referido ciudadano a cancelar en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad antes señalada, es decir, la cantidad equivalente a 54 CINCUENTA Y CUATRO (54) unidades tributarias para cubrir los gastos propios de vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos progenitores acuerdan que la cantidad de dinero aquí pactadas por concepto de manutención seguirán la suerte de las variaciones o incrementos que establezca el Banco Central de Venezuela como valor para cada unidad tributaria. En lo que respecta a gastos de educación es decir, inscripción, mensualidad, útiles, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña estos serán cubiertos en un 100% por el progenitor siempre y cuando la empresa donde labora le proporcione los aportes correspondientes para este concepto. En caso de que la empresa donde labora el progenitor dejare de cubrir tales gastos, los mismos serán asumidos por ambos progenitores en partes iguales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIANDREA SOTO RISSON y JUAN PABLO AGUIRRE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.726.913 y V.- 13.931.926, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio número 3, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIANDREA SOTO RISSON, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hija de forma alternada es decir un fin de semana la niña lo pasara con la madre y el otro día con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recorrerla en el hogar materno el día sábado a las 09:00 a.m. de la mañana y retornarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar las ocho de la noche 08:00 p.m. no obstante, en función del régimen de trabajo del progenitor que es bajo sistema de siete (07) días continuos de trabajo fuera de la ciudad de Maracaibo y siete (07) días continuos de descanso, ambos progenitores acue4rdan que los siete (07) días que el progenitor se encuentra de descanso, este podrá disfrutar de su hija a plenitud siempre que la niña así lo desee y no interfiera con sus actividades educativas y recreacionales y previa notificación de ello a la progenitora. En el caso de que el mencionado régimen laboral cambiara ambos progenitores se comprometen a acordar amigablemente la convivencia familiar teniendo en cuenta el interés superior de la niña. El cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores en la hora y lugar que ambos fijen de común acuerdo. El día del padre la niña lo pasara con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana 10:00 a.m. y retornarla a mas tardar las ocho de la noche 08:00 p.m. del mismo día a menos que se acuerde mutuamente que la niña pernocte esa noche con su progenitor. El día de la madre la niña lo pasara con su progenitora aun cuando este fin de semana le corresponda al progenitor debiendo retirarla en el hogar paterno(de ser el caso a las diez de la mañana (10:00) a.m. el día del niño lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2013 el progenitor. Los periodos vacacionales y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña comenzando el año 2014el progenitor con el periodo de carnaval y la progenitora con el periodo de semana santa alternándose estas fechas para el 2015. las vacaciones escolares de la niña las compartirá con ambos progenitores en partes iguales es decir, fraccionado por la mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2014 el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro a la niña a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los padres y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación. En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero comenzando el presente año 2013 la progenitora pasara con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2014 y así alternadamente en los años sucesivos, corre4spondiendole el año siguiente al progenitor compartir con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre de 2014 y a la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero de 2014 y así sucesivamente. El día del cumpleaños del padre la niña la pasara con su progenitor aun cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a la salida del colegio según sea el caso y retornarla a mas tardar 08:00 de la noche del mismo día a menos que se acuerde que la niña pueda pernoctar esa noche con el progenitor. El día del cumpleaños de la madre la niña la pasara con su progenitora aun cuando ese día le corresponda al progenitor.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se compromete a cancelar por concepto de manutención la cantidad equivalente a veintisiete (27) unidades tributarias mensuales. Así mismo se compromete el referido ciudadano a cancelar en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad antes señalada, es decir, la cantidad equivalente a 54 CINCUENTA Y CUATRO (54) unidades tributarias para cubrir los gastos propios de vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos progenitores acuerdan que la cantidad de dinero aquí pactadas por concepto de manutención seguirán la suerte de las variaciones o incrementos que establezca el Banco Central de Venezuela como valor para cada unidad tributaria. En lo que respecta a gastos de educación es decir, inscripción, mensualidad, útiles, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña estos serán cubiertos en un 100% por el progenitor siempre y cuando la empresa donde labora le proporcione los aportes correspondientes para este concepto. En caso de que la empresa donde labora el progenitor dejare de cubrir tales gastos, los mismos serán asumidos por ambos progenitores en partes iguales
Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 36.- La Secretaria

MBR/DCB
EXP: 24615