República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24468
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RICHARD JOSE FLORES ROJO Y NAYLIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORONTA
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RICHARD JOSE FLORES ROJO Y NAYLIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.718.804 y V.-17.183.341, respectivamente, asistidos por la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.247, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 05, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-
En fecha 13 de junio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de Agosto de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RICHARD JOSE FLORES ROJO Y NAYLIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORONTA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAYLIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el progenitor se llevar a los menores los días sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las 06:00 p.m. siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser única y personalmente hecha por el padre y en caso de que se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas al domicilio de su padre. en cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santo desde las 05:00 p.m. vacaciones escolares estarán los primeros quince días con la madre y los otros quince días con el padre y este a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla por ellos, siempre y cuando los menores no estén imposibilitados de salud lo cual requiera el cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene que en forma alterna los menores lo pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre , alternadamente en formal tal que los menores puedan disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre de tal manera que los menores puedan disfrutar de ambos en el horario ya establecido.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora signada con el N° 01210331060206663080 en la entidad bancaria CORP BANCA Banco Universal cuenta de ahorro, el progenitor se compromete a cancelar de manera puntual la cantidad antes indicada por tales conceptos, cantidad esta que o de la vida será incrementada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en consideración el alto costo de la vida, la inflación, las necesidades de los niños y la capacidad económica. En cuanto a los gastos de navidad (juguetes) y año nuevo, uniformes y útiles escolares, transporte escolar (pasajes) ropas, calzados, consultas medicas, medicamentos, gastos de recreación, y todo lo que necesiten los niños será costeado en un 100% por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE FLORES ROJO Y NAYLIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.718.804 y V.-17.183.341, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 05, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAYLIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el progenitor se llevar a los menores los días sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las 06:00 p.m. siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser única y personalmente hecha por el padre y en caso de que se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas al domicilio de su padre. en cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santo desde las 05:00 p.m. vacaciones escolares estarán los primeros quince días con la madre y los otros quince días con el padre y este a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla por ellos, siempre y cuando los menores no estén imposibilitados de salud lo cual requiera el cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene que en forma alterna los menores lo pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre , alternadamente en formal tal que los menores puedan disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre de tal manera que los menores puedan disfrutar de ambos en el horario ya establecido.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora signada con el N° 01210331060206663080 en la entidad bancaria CORP BANCA Banco Universal cuenta de ahorro, el progenitor se compromete a cancelar de manera puntual la cantidad antes indicada por tales conceptos, cantidad esta que o de la vida será incrementada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en consideración el alto costo de la vida, la inflación, las necesidades de los niños y la capacidad económica. En cuanto a los gastos de navidad (juguetes) y año nuevo, uniformes y útiles escolares, transporte escolar (pasajes) ropas, calzados, consultas medicas, medicamentos, gastos de recreación, y todo lo que necesiten los niños será costeado en un 100% por el progenitor.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 25.- La Secretaria
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