REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman la pieza de medidas del presente expediente que mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por la abogada Alicia Suárez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.600, actuando con el carácter de apoderada judicial BEATRIZ MUÑOZ; solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que perciba el ciudadano FRANCISCO AGUSTIN MARTINEZ para la pensión de manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, éste Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Ahora bien, analizado los argumentos explanados por la parte actora, éste juzgador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte éste Sentenciador, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales el periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que concerniente a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, en relación a la solicitud de la demandada de decretar medida preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que perciba el ciudadano FRANCISCO AGUSTIN MARTINEZ para la pensión de manutención de los adolescentes de autos; de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

Éste Juzgador en el caso de marras, una vez examinado el contenido del articulado enunciado y visto igualmente la solicitud de la parte demandada ya identificada; y, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, considera que concurren los requisitos anteriormente expresados; proceden las medidas solicitada, las cuales se especificaran en la parte dispositivas en el presente fallo. Así se declara.
En otro sentido, en cuanto a la solicitud efectuada igualmente por la apoderada judicial de la parte demandada en relación de que inscriban a los adolescentes en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en los beneficios que ofrece a los hijos del ciudadano FRANCISCO AGUSTIN MARTINEZ; este Órgano Jurisdiccional, ordena oficiar al instituto antes referido, con la finalidad de que se sirvan informan si los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra incluidos en ese Instituto y gozan de los beneficios tales como: el hospital Militar, servicios médicos, el cien por ciento 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano FRANCISCO AGUSTIN MARTINEZ como trabajador activo de ese organismo castrense. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
a) Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se decreta: Medida preventiva de embargo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que perciba el ciudadano FRANCISCO AGUSTIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.335.508, que devenga el demandante de autos quien se desempeña como Militar Activo, al servicio COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS (GUARDIA NACIONAL). Ofíciese en tal sentido.
b) Oficiar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de que se sirvan informan si los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra incluidos en ese Instituto y gozan de los beneficios tales como: el hospital Militar, servicios médicos, el cien por ciento 100% de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano FRANCISCO AGUSTIN MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 8.335.508, como trabajador activo de ese organismo castrense.
Las cantidades a retener en el concepto establecido en el literal “A” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana BEATRIZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.732.029, o remitirla en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4. Para el cumplimiento de la medida de embargo antes mencionada se Ordena Oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS (GUARDIA NACIONAL).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de septiembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 66, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-

MBR/lz*
Exp. 22513