República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24604.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Mercy Flor Finol García.
Demandada: Adolfo Lucas Torres Vergel.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.283.455, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Yazmín Vásquez, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ADOLFO LUCAS TORRES VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.449.013, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuando ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano ADOLFO TORRES VERGEL, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, dio contestación a la presente demanda y reconvino a la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano ADOLFO TORRES VERGEL, asistido por el abogado Rene Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.738, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Yazmín Vásquez, promovió pruebas en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se observa que en escrito de fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano ADOLFO TORRES VERGEL, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, reconvivo a la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, alejando que “actualmente su capacidad económica es baja”.

En ese sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre obseso distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

En el caso de autos, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al omitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada, razón por la cual, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2013, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

a) Repone la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano ADOLFO TORRES VERGEL, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, en fecha 06 de agosto de 2013. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado escrito.

b) Admite la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada – reconviniente, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, se le advierte a la ciudadana MERCY FLOR FINOL GARCÍA, parte demandante - reconvenida, que deberá proceder a dar contestación a la reconvención planteada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente resolución, en horario comprendido entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), de conformidad con lo consagrado en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 52. La Secretaria.

MBR/kpmp.