República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24433.
Causa: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Demandante: Walter Segundo Villero Rodríguez.
Demandada: Yesenia Maria Villalobos Urdaneta.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano WALTER SEGUNDO VILLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.331.548, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Rosa Alba Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, en contra de la ciudadana YESENIA MARIA VILLALOBOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.007.956 en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal en auto de fecha 10 de junio de 2013 dicto despacho saneador, ordenando la narración pormenorizada de los hechos, debidamente numerados y relacionados con la pretensión, pretensión concreta y detalla e indicación de los medios probatorios. Seguidamente, cumplida con la subsanación referida éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 17 de junio de 2013, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación de la demandada y escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha 03 de julio de 2013, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien se dio por notificada el día 02 de julio del mismo año.
En fecha 19 de julio de 2013, fue consignado la respectiva boleta de citación de la demandada ciudadana YESENIA MARIA VILLALOBOS URDANETA, siendo citada el día 18 de julio del mismo año.
En escrito de fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana YESENIA MARIA VILLALOBOS URDANETA, asistida por la abogada Thais Hernández Mundo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.980, promovió como cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidos el primero a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; y el segundo a la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 30 de julio de 2007, la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso en estado ejecución la decisión de fecha 25 de julio de 2007 en la cual se declara con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, y se disuelve el vinculo matrimonial que existiera entre los dos; en relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, donde el demandante y la ciudadana YESENIA MARIA VILLALOBOS URDANETA, acordaron en el particular primero del escrito que el bien inmueble quedara a nombre de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual indica que el referido bien inmueble ya no corresponde a la comunidad conyugal que menciona el actor en su libelo de demanda por cuanto cedió todos sus derechos a su hijo, vale decir, ya fue pasado en autoridad de cosa juzgada según se desprende de la lectura de la sentencia N° 396 que fuera dictada en fecha 25 de julio de2007.
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano WALTER SEGUNDO VILLERO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Rosa Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, manifestó que no hay cosa juzgada ya que la separación de cuerpos disolvió el vinculo matrimonial y separo los bienes adquiridos en la comunidad conyugal debiendo las partes proceder a la liquidación de la comunidad conyugal bien sea convenida o ordinaria por demanda como la que cursa en este expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana YESENIA MARIA VILLALOBOS URDANETA, previamente asistida por la abogada Thais Hernández, en escrito presentado en fecha 29 de julio de 2013, opuso a la demanda la siguiente cuestión previa: La contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.
Siendo la oportunidad para que éste Juzgador decida sobre la articulación de la cuestión previa opuesta, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la cosa juzgada, la cual según la doctrina es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo éste orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue dos clases de cosa juzgada, a saber: cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial.
a) La cosa juzgada en sentido formal o procesal, que constituye una prohibición de reexamen de lo decidido por cualquier otro juez inclusive por el mismo juez que dictó la sentencia. Pues, esta prohibición de reexamen una vez que el juez de conocimiento, vale decir, el juez de instancia dicta su sentencia, en ese mismo momento procesal el juez pierde absolutamente la competencia de cognición y no puede ni modificar, ni revocar, ni alterar la sentencia; salvo los limites muy precisos y circunscritos que le da el “recurso de aclaratoria”, tipificado en artículo 252 ejusdem. A excepción del “Recurso de Invalidación”, único recurso que prospera contra la cosa juzgada el cual a su vez está sujeto a lapsos, vencido dicho lapso, no hay manera de ninguna especie de destruirla, de modificarla, de alterarla esta sentencia. Esta clase de cosa juzgada se encuentra planteada en la norma 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
b) La cosa juzgada material o sustantiva, que es aquella que atiende al hecho de que lo decidido por el juzgador se convierte para las partes en algo similar a la ley; siguiendo a Kelsen, tenemos en la base de la pirámide a las sentencias, porque son la creación última de la norma jurídica; que tienen como característica singular el hecho de que son normas jurídicas atípicas porque en vez de ser generales y abstractas son particulares y concretas. Este supuesto se verifica en el texto legal 273 del Código de Procedimiento Civil.
Además, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En ese aspecto, se desprende de las copias certificadas consignada en el libelo de la demanda por la parte accionante, perteneciente al expediente que cursó por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 8205, que existe un juicio contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos YESENIA MARIA VILLALOBOS URDANETA y WALTER SEGUNDO VILLERO RODRÍGUEZ, en el cual fue dictada sentencia definitiva No. 396 de fecha 25 de julio de 2007, donde queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos; asimismo fue establecido lo referente a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, donde convinieron que el inmueble formado por apartamento, ubicado en la avenida 74, con calle 80, avenida 74-A sector Las Lomas, edificio C, del Conjunto Residencial Las Tunas, piso 1, numero 1-A de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cederá y traspasara todos los derechos que le corresponden sobre dicho apartamento a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) representado por su madre, quedando como propietario del cien por ciento (100%) del inmueble indicado, siendo ejecutada la mencionada sentencia por el aludido Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, librándose lo correspondientes oficios a las autoridades competentes.
Por lo tanto, en el este caso se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. Pues en los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes y el segundo por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de éste Tribunal, contentivo de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, si bien dichos juicios no poseen exactamente el mismo objeto; es necesario resaltar que el objeto del primer juicio, se encuentra inmerso el objeto del segundo juicio; es decir, fue acordado lo referente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló en la Separación de Cuerpos y Bienes, se especificó lo concerniente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal a favor del niño de autos, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; pues bien, el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 24433 contentivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, es un procedimiento que está vinculado por cuanto ya se determinó tal partición en beneficio del prenombrado niño; donde la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto.
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada, por lo tanto es forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; este Tribunal considera que es inoficioso emitir pronunciamiento respectivo en virtud del análisis efectuado sobre la cuestión previa referida a la cosa juzgada en el cual es procedente la misma. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano WALTER SEGUNDO VILLERO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana YESENIA MARIA VILLALOBOS URDANETA.
b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 53, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.

MBR/lz*.
Exp. 24433