REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24249.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Solicitantes: JULIO CESAR VILLARROEL LINARES Y VERONICA CAROLINA VILLALOBOS VILLASMIL.-
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL LINARES Y VERONICA CAROLINA VILLALOBOS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.834.186 y V-18.723.343, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos el abogado JEANDRY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.274, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estadio Zulia, el día 27 de octubre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 249. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente causa y se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los hermanos de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL LINARES Y VERONICA CAROLINA VILLALOBOS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.834.186 y V-18.723.343, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual se establece lo siguiente:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana VERONICA CAROLINA VILLALOBOS VILLASMIL.

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales. Los gastos de los útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, recreación, vestuario, juguetes, transporte, serán sufragados por ambos padres.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, 1) El padre podrá buscar a su hijo al salir de clases los días martes y jueves de doce del medio día (12:00 m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) al mismo sitio. 2) De las vacaciones navideñas, las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período del día 24 y 25 de diciembre, en el horario de diez de la mañana (10:00 a.m.) del 24 de diciembre hasta las cuatro de la tarde del día 25 del mismo mes, le corresponderá al padre, y el segundo período del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente. 3) El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con el niño desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Igualmente, el día de la madre, el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda. 4) El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con el niño desde las doce del medio día (12:00 m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). 5) El cumpleaños de la madre, lo pasará de igual manera el niño con la madre. 6) El cumpleaños del niño, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos padres en un lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hijo en un período que no exceda de cuatro (04) horas. 7) La madre estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen, con el objeto de no entorpecer el contacto directo del niño con su progenitor e impidiendo todo tipo de dificultadas para su pleno desenvolvimiento. 8) De las vacaciones escolares, se dividirá en dos lapsos, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, el niño tendrá vacaciones con la madre en el lugar que ésta decida, previa participación al padre sobre el lugar y la fecha de salida, así como los números telefónicos donde éste pueda contactarse con su menor hijo durante este período. Igualmente desde el 15 de agosto, hasta el 01 de septiembre, el niño tendrá vacaciones con su progenitor en el lugar que éste decida, previa participación a la madre sobre el lugar objeto de vacaciones y la fecha de salida, así como de los números telefónicos donde ésta pueda contactarse con su hijo durante el período vacacional. 9) De las vacaciones de carnaval, desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el martes a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el niño compartirá con su padre, y en el período de vacaciones de semana santa compartirá el niño con su madre, alternándose en los años sucesivos. Debe entenderse que la semana santa comienza el denominado viernes de concilio y termina el domingo de resurrección, y el régimen se hará a las horas y en el sitio, a que se contrae el numeral primero. 10) La progenitora deberá permitir la comunicación entre su hijo y su progenitor, a través de la vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral del niño. El progenitor debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como retirar y devolver personalmente al niño respetando el horario establecido en las normas anteriores, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filia.

• Expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 56.-
MBR/lmsm*
Exp. 24249.-