República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23704.
Causa: Daños y Perjuicios.
Demandante: Janey Margarita Díaz Cobo.
Demandados: Ángel José Chacón Herrera y Eduardo Emiro Colina Hernández.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido de manera detallada las actas que conforman el presente expediente, se observa que compareció ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JANEY MARGARITA DÍAZ COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.094.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, a intentar demanda de Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CHACÓN HERRERA y EDUARDO EMIRO COLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.403.269 y V.- 7.789.329 respectivamente, del mismo domicilio.

En fecha 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de las partes demandadas.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de las partes demandadas, en fecha 06 de agosto de 2012 se ordenó la citación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CHACÓN HERRERA y EDUARDO EMIRO COLINA HERNÁNDEZ por medio de carteles, siendo agregadas dichas publicaciones en fecha 27 de noviembre de 2012, dejando constancia el Secretario del Juzgado de la fijación correspondiente en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, los abogados Rafael Pirela Romero y José Ángel Ferrer Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.305 y 29.917 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CHACÓN HERRERA y EDUARDO EMIRO COLINA HERNÁNDEZ, siendo la oportunidad para contestar la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2013, la Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CHACÓN HERRERA y EDUARDO EMIRO COLINA HERNÁNDEZ.

En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano LUÍS EDUARDO CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-23.737.700, asistido por el abogado Miguel Ángel Bernal Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, se dio por notificado en el presente juicio.

En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana JANEY DÍAZ COBO, asistida por la abogada Joselyn González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.833, se dio por notificada en el presente juicio.

En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-25.709.924, asistido por la abogada Daniela Viloria Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 198.345, se dio por notificado en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De lo anteriormente narrado, se observa que el presente juicio fue admitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el procedimiento breve, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, para el momento en que fue dictada la sentencia de declinatoria de competencia, la causa se encontraba en estado de sustanciar la cuestión previa promovida por la parte demandada, en fecha 29 de enero de 2013, prevista en el numeral segundo del artículo 346 ejusdem; en tal sentido, el presente juicio debe tramitarse partiendo de dicho estado procesal.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, al otorgarle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuatro, la competencia para conocer de asuntos patrimoniales y del trabajo, establece en el artículo 178 ejusdem, que dichas causas deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario establecido en dicha ley especial. No obstante, este juzgador acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, donde declara lo siguiente:

“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: Omissis…
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente: Omissis…
En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales...”

Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el procedimiento aplicable para los asuntos patrimoniales es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, consagrado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

“Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.”

Conforme a dicha norma, el presente procedimiento se encuentra en estado de sustanciar la cuestión previa promovida por la parte demandada, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga a la parte demandante, un plazo de cinco días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación practicada, para que subsane o contradiga lo expuesto por la parte demandada.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no había promovido los elementos probatorios pertinentes ante el Juez que se encontraba conociendo de la causa. En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por tal motivo, este Juzgador, con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso e igualdad de las partes, preceptuados en los literales “a” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe adecuar el presente procedimiento al establecido en dicho texto legal, otorgando a la parte actora la oportunidad para promover los medios de prueba que juzgue pertinentes, en la fecha de la contestación de la demanda. Una vez promovidos aquellos y obtenidas las resultas de los que así ameriten, el Tribunal mediante auto por separado fijará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y procederá a la decisión de la causa en la oportunidad respectiva. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Se otorga a la parte demandante un lapso de cinco (05) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación practicada, a fin de que subsane o contradiga la cuestión previa promovida por la parte demandada, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

b) Una vez decidida la cuestión previa promovida por la parte demandada, el procedimiento continuará sustanciándose conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño -y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 58 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 23704.