REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 22391
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: DANIELA AVILA DE PETIT Y RICARDO PETIT PEREZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos DANIELA AVILA DE PETIT Y RICARDO PETIT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 16.494.541 y V.- 16.654.737, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.452, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Julio de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 07 de Agosto de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2013, el ciudadano RICARDO PETIT PEREZ, identificado en actas y debidamente asistido, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 08 de Julio del 2013 este tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana DANIELA AVILA DE PETIT.

En fecha 06 de Agosto de 2013 este tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana DANIELA AVILA DE PETIT, y la misma se dio por notificada en la misma fecha.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana DANIELA AVILA DE PETIT.
• En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800.00) mensuales, así mismo se compromete a suministrar los gastos extraordinarios de vestidos, medicinas, consultas medicas, estudio y lo que sea necesario para el bienestar de los niños.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, podrá compartir con sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y estudios. Las épocas de semana santa, carnaval, decembrina días feriados y fines de semana serán compartidos y alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos DANIELA AVILA DE PETIT Y RICARDO PETIT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 16.494.541 y V.- 16.654.737, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de noviembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• 1 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana DANIELA AVILA DE PETIT.
• En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800.00) mensuales, así mismo se compromete a suministrar los gastos extraordinarios de vestidos, medicinas, consultas medicas, estudio y lo que sea necesario para el bienestar de los niños.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 22 .- La Secretaria
MBR/DCB
Exp.22391.-