República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22942
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: XIOMAR ENRIQUE NAVARRO Y NERITZA MARTINEZ GARCIA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos XIOMAR ENRIQUE NAVARRO Y NERITZA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.781.418 y V.-7.802.149, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827 respectivamente para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 63, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-
En fecha 02 de Agosto de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana NERITZA MARTINEZ GARCIA, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con nuestro hijo los días martes y jueves desde las 06:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche, el progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 06:00 de la noche respectivamente, es decir el sábado y el domingo en el horario anteriormente señalado cada quince (15) días es decir de forma alternada cada fin de semana. En caso de que el niño requiera la presencia de la progenitora el progenitor se compromete a buscar el contacto materno con el niño. En las vacaciones escolares o en agosto el niño compartirá de manera alterna una semana con el progenitor y una semana con la progenitora y otra con el progenitor, hasta culminar dicho periodo pudiendo cada progenitor de manera anticipada programar viajes hacia el exterior con el niño previo establecimiento de la reposición de los días de viaje al otro progenitor al igual que las condiciones de dicho viaje. En caso de que el niño requiera viajar con ambos progenitores acordaran la forma de realizar dicho viaje. El día del padre el niño compartirá con el padre en los horarios establecidos ut supra dependiendo el día que corresponde (entre semana o fin de semana) y el día de la madre con la pro0genitora. En el asueto de semana santa y carnaval el niño compartirá con cada progenitor de manera alternada, comenzando el año que viene (2014) con carnavales el progenitor y semana santa con la progenitora. El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. En época navideña el niño podrá compartir con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre y primero (01) de enero de forma alternada cada año sucesivamente. El día del niño será compartido de manera alternada un año con el progenitor y un año con la progenitora.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicina recreación y deportes requeridos por el niño, de igual manera se compromete a sufragar los gastos de inscripciones, uniformes y listas en el periodo escolar, así como la ropa juguetes y demás correspondientes a la época decembrina haciéndole entrega su progenitora. se fijo como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) se fija como obligación de manutención (cuota extraordinaria mes de septiembre) la satisfacción o compra de todo lo correspondiente a los uniformes, listas y útiles del periodo escolar correspondiente, se fija como obligación de manutención (cuota extraordinaria mes de diciembre) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) adicional a lo establecido anteriormente el progenitor se compromete a mantener y suscribir año tras año una póliza de seguro de atención y asistencia medica que cubra el riesgo de Hospitalización y Cirugía del niño con una empresa aseguradora, así mismo cubrirá en su totalidad los montos por medicina u otro tratamiento medico que no cubra la mencionada póliza de seguro.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos XIOMAR ENRIQUE NAVARRO Y NERITZA MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.781.418 y V.-7.802.149, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 63, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana NERITZA MARTINEZ GARCIA, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con nuestro hijo los días martes y jueves desde las 06:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche, el progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 06:00 de la noche respectivamente, es decir el sábado y el domingo en el horario anteriormente señalado cada quince (15) días es decir de forma alternada cada fin de semana. En caso de que el niño requiera la presencia de la progenitora el progenitor se compromete a buscar el contacto materno con el niño. En las vacaciones escolares o en agosto el niño compartirá de manera alterna una semana con el progenitor y una semana con la progenitora y otra con el progenitor, hasta culminar dicho periodo pudiendo cada progenitor de manera anticipada programar viajes hacia el exterior con el niño previo establecimiento de la reposición de los días de viaje al otro progenitor al igual que las condiciones de dicho viaje. En caso de que el niño requiera viajar con ambos progenitores acordaran la forma de realizar dicho viaje. El día del padre el niño compartirá con el padre en los horarios establecidos ut supra dependiendo el día que corresponde (entre semana o fin de semana) y el día de la madre con la pro0genitora. En el asueto de semana santa y carnaval el niño compartirá con cada progenitor de manera alternada, comenzando el año que viene (2014) con carnavales el progenitor y semana santa con la progenitora. El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. En época navideña el niño podrá compartir con la progenitora los días 24 y 31 de diciembre y primero (01) de enero de forma alternada cada año sucesivamente. El día del niño será compartido de manera alternada un año con el progenitor y un año con la progenitora.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicina recreación y deportes requeridos por el niño, de igual manera se compromete a sufragar los gastos de inscripciones, uniformes y listas en el periodo escolar, así como la ropa juguetes y demás correspondientes a la época decembrina haciéndole entrega su progenitora. se fijo como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) se fija como obligación de manutención (cuota extraordinaria mes de septiembre) la satisfacción o compra de todo lo correspondiente a los uniformes, listas y útiles del periodo escolar correspondiente, se fija como obligación de manutención (cuota extraordinaria mes de diciembre) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) adicional a lo establecido anteriormente el progenitor se compromete a mantener y suscribir año tras año una póliza de seguro de atención y asistencia medica que cubra el riesgo de Hospitalización y Cirugía del niño con una empresa aseguradora, así mismo cubrirá en su totalidad los montos por medicina u otro tratamiento medico que no cubra la mencionada póliza de seguro.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 19.- La Secretaria
MBR/Dcb
Exp. N° 24492
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