República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24260
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NINI YOJANA ORDOSGOITIA GUERRA Y ERNESTO JOSE ROMERO PARRA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NINI YOJANA ORDOSGOITIA GUERRA Y ERNESTO JOSE ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.958.461 y V.-11.719.347, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.547 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 91, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-

En fecha 15 de Mayo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana NINI YOJANA ORDOSGOITIA GUERRA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana (Sábado y domingo) la niña KAREN ANDREINA compartirá el día en el hogar paterno. El 02 de marzo de cada año, cumpleaños de la niña compartirán ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos padres fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre la niña pasara con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ser el caso. El día de la madre loa niña la pasara con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda a su progenitor, debiendo retirarla en el hogar paterno alas diez de la mañana (10:00 a.m.) el día del niño la niña compartirá con sus progenitores de forma alternada, comenzando el año 2013 con el progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, alternándose el año siguiente cuando le corresponde a la progenitora y así sucesivamente. Los periodos de carnaval y semana santa serán compartidos de forma alternada, comenzando el año 2013 con el progenitor con el periodo de carnaval, y la progenitora con el periodo de semana santa, alternándose el año siguiente cuando le corresponderá a la progenitora el carnaval y al progenitor la semana santa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares por razones de trabajo le impiden al progenitor compartir el periodo de vacaciones, convinieron que dicha fecha sea compartida con la progenitora, durante este periodo la progenitora deberá permitir el acceso del progenitor a los fines de mantener la comunicación necesaria entre el padre y la niña, sin embargo el progenitor en el periodo de sus vacaciones laborales, podrá de común acuerdo con la progenitora compartir dicho periodo con el niño, así como también la progenitora deberá respetar la comunicación entre la niña y su progenitor mediante el acceso que abarca todos los medios de comunicación telefónica, electrónica, Chat etc. El periodo decembrino ambos padres compartirán con su menor hija conviniendo para los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año comenzando el año 2013 así; los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora y el progenitor los días 24 y 25 de diciembre de cada año pudiendo de mutuo acuerdo alternarse dichos periodos. El día del cumpleaños del padre la niña la pasara con su progenitor aun cuando le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno o salida del colegio según sea el caso a las 07:00 p.m. y llevarla a las 09.00 p.m. El día del cumpleaños de la madre la niña la pasara con su progenitora aun cuando le corresponda al progenitor, debiendo retirarla en el hogar paterno o del colegio sea el caso a as 08:00 a.m. en cuanto a la residencia de la niña se deja constancia que el hogar de residencia habitual esta ubicado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país la progenitora podrá realizarlo sin ninguna autorización judicial o administrativa. En cuanto a los viajes ambos progenitores autorizaron que los viajes dentro y fuera del país pueda realizarla la niña acompañada de su progenitora, sin mas autorización que la presente puesto que anticipadamente ambos progenitores otorgan la autorización a la niña, y esta se extiende para que la progenitora pueda autorizar a la niña a viajar con terceras personas con su sola firma.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estudios y gastos médicos el progenitor deberá depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00) los cuales se harán mediante depósito en dinero efectivo a la progenitora, a los fines de contribuir con los gastos de sustento de alimentos de la niña, sobre dicha cantidad se prevé un aumento automático en la medida que el progenitor aumente sus ingresos. Además el progenitor suministrara a su hija el 50% de los gastos que generen por estudios, útiles y textos escolares, inscripciones, uniformes, chemisses, pantalones, zapatos, medias y morral y en los primeros días del mes de diciembre de cada año el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) como cuota especial para cubrir los gastos relativos a vestuario, recreación y cultura para su menor hija en la época de festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, los cuales serán entregados a la progenitora. En lo referente a atención y asistencia medica, establecieron que en caso de enfermedades o urgencias de la niña, cada progenitor cubrirá el 50% de los gastos médicos y emergencias incluyendo honorarios médicos, medicinas, las cuales deben ir acompañadas del recipe medico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NINI YOJANA ORDOSGOITIA GUERRA Y ERNESTO JOSE ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.958.461 y V.-11.719.347, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 91, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana NINI YOJANA ORDOSGOITIA GUERRA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana (Sábado y domingo) la niña KAREN ANDREINA compartirá el día en el hogar paterno. El 02 de marzo de cada año, cumpleaños de la niña compartirán ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos padres fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre la niña pasara con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ser el caso. El día de la madre loa niña la pasara con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda a su progenitor, debiendo retirarla en el hogar paterno alas diez de la mañana (10:00 a.m.) el día del niño la niña compartirá con sus progenitores de forma alternada, comenzando el año 2013 con el progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, alternándose el año siguiente cuando le corresponde a la progenitora y así sucesivamente. Los periodos de carnaval y semana santa serán compartidos de forma alternada, comenzando el año 2013 con el progenitor con el periodo de carnaval, y la progenitora con el periodo de semana santa, alternándose el año siguiente cuando le corresponderá a la progenitora el carnaval y al progenitor la semana santa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares por razones de trabajo le impiden al progenitor compartir el periodo de vacaciones, convinieron que dicha fecha sea compartida con la progenitora, durante este periodo la progenitora deberá permitir el acceso del progenitor a los fines de mantener la comunicación necesaria entre el padre y la niña, sin embargo el progenitor en el periodo de sus vacaciones laborales, podrá de común acuerdo con la progenitora compartir dicho periodo con el niño, así como también la progenitora deberá respetar la comunicación entre la niña y su progenitor mediante el acceso que abarca todos los medios de comunicación telefónica, electrónica, Chat etc. El periodo decembrino ambos padres compartirán con su menor hija conviniendo para los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año comenzando el año 2013 así; los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora y el progenitor los días 24 y 25 de diciembre de cada año pudiendo de mutuo acuerdo alternarse dichos periodos. El día del cumpleaños del padre la niña la pasara con su progenitor aun cuando le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno o salida del colegio según sea el caso a las 07:00 p.m. y llevarla a las 09.00 p.m. El día del cumpleaños de la madre la niña la pasara con su progenitora aun cuando le corresponda al progenitor, debiendo retirarla en el hogar paterno o del colegio sea el caso a as 08:00 a.m. en cuanto a la residencia de la niña se deja constancia que el hogar de residencia habitual esta ubicado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país la progenitora podrá realizarlo sin ninguna autorización judicial o administrativa. En cuanto a los viajes ambos progenitores autorizaron que los viajes dentro y fuera del país pueda realizarla la niña acompañada de su progenitora, sin mas autorización que la presente puesto que anticipadamente ambos progenitores otorgan la autorización a la niña, y esta se extiende para que la progenitora pueda autorizar a la niña a viajar con terceras personas con su sola firma

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estudios y gastos médicos el progenitor deberá depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00) los cuales se harán mediante depósito en dinero efectivo a la progenitora, a los fines de contribuir con los gastos de sustento de alimentos de la niña, sobre dicha cantidad se prevé un aumento automático en la medida que el progenitor aumente sus ingresos. Además el progenitor suministrara a su hija el 50% de los gastos que generen por estudios, útiles y textos escolares, inscripciones, uniformes, chemisses, pantalones, zapatos, medias y morral y en los primeros días del mes de diciembre de cada año el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) como cuota especial para cubrir los gastos relativos a vestuario, recreación y cultura para su menor hija en la época de festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, los cuales serán entregados a la progenitora. En lo referente a atención y asistencia medica, establecieron que en caso de enfermedades o urgencias de la niña, cada progenitor cubrirá el 50% de los gastos médicos y emergencias incluyendo honorarios médicos, medicinas, las cuales deben ir acompañadas del recipe medico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias.


Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 13.- La Secretaria

Exp. N° 24260
MBR/DCB