REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 22392
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ANGEL EDUARDO BALZAN DELGADO Y MARIA CHIQUINQUIRA CHACON LEAL
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANGEL EDUARDO BALZAN DELGADO Y MARIA CHIQUINQUIRA CHACON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.026.673 y 11.254.778, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONE MEJIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59800, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Julio de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 10 de Agosto de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano ANGEL EDUARDO BALZAN DELGADO, identificado en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 01 de Agosto del 2013 este tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CHACON LEAL.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CHACON LEAL, identificada en actas y debidamente asistida, se dio por notificada de la diligencia de fecha 31 de julio de 2013 y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre MARIA CHIQUINQUIRA CHACON LEAL.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus hors de sueño, descanso y futuros estudios, asimismo declararan ambos progenitores que se compartirán los fines de semana, días de fiesta navideño y vacaciones escolares futuras y vacaciones de semana santa, carnavales, de forma equitativa
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar a su hija una manutención alimentaría por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) cada mes. Los gastos de medico consultas y/o medicinas, colegio, transporte, útiles escolares, gastos en época de necesita y todo cuanto la niña necesita para su normal desarrollo y crecimiento correrá por cuenta de ambos padres.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANGEL EDUARDO BALZAN DELGADO Y MARIA CHIQUINQUIRA CHACON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.026.673 y 11.254.778, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 11 de Marzo del 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:
• 1) La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre MARIA CHIQUINQUIRA CHACON LEAL.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus hors de sueño, descanso y futuros estudios, asimismo declararan ambos progenitores que se compartirán los fines de semana, días de fiesta navideño y vacaciones escolares futuras y vacaciones de semana santa, carnavales, de forma equitativa
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar a su hija una manutención alimentaría por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) cada mes. Los gastos de medico consultas y/o medicinas, colegio, transporte, útiles escolares, gastos en época de necesita y todo cuanto la niña necesita para su normal desarrollo y crecimiento correrá por cuenta de ambos padres.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 08 .- La Secretaria
MBR/DCB
Exp.22392.-
|