República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23646
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS ALBERTO DUARTE AVILA Y EVELIN ISABEL ISAMBERT MELANO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUARTE AVILA Y EVELIN ISABEL ISAMBERT MELANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.445.360 V-15.523.147, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.821 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 367, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-
En fecha 07 de Febrero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 17 de julio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUARTE AVILA Y EVELIN ISABEL ISAMBERT MELANO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana EVELIN ISABEL ISAMBERT MELANO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee durante la semana; sin tener en cuenta hora de salida y hora de llegada pues el padre siempre ha sido muy responsable. En cuanto a las vacaciones de carnaval este año la pasaron con su progenitora por lo que para el próximo año la pasaran con su padre y así sucesivamente para los próximos años de manera alternativa, la semana santa de este año la pasaran con su padre y las del año que viene la pasaran con su madre y así sucesivamente para los años futuros. En cuanto a las vacaciones escolares y épocas decembrinas, la primera mitad del periodo escolar es decir desde el día 15 del mes de julio hasta el 15 de agosto la pasaran con su madre y la segunda mitad, desde el día 15 de agosto hasta el 12 de septiembre con su padre ya si para los próximos años teniendo en cuenta que se harán de manera alternativa; es decir que si este año la primera mitad del periodo de vacaciones la pasaran con su madre para el próximo año este periodo le tocara al padre¿. en las vacaciones decembrinas este año acordaron que el 24 de diciembre lo pasaran con su madre y el 31 de diciembre lo pasaran con el padre y viceversa para los próximos años
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete para con sus menores hijos a pasarle la cantidad mensualmente de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) por concepto de pension alimenticia, así como sufragar los demás gastos que se requieran para su manutención y adecuado desarrollo tanto físico como espiritual incluyendo todos aquellos gastos que se requieran y se generen por concepto de tratamientos médicos, médicos- odontológicos, gastos clínicos y medicinas si fuere el caso. Asimismo se conviene para el mes de septiembre de cada año, por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) y en todo caso a sufragar todos los gastos que generen por concepto de útiles escolares y uniformes y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) durante el mes de diciembre de cada año para calzados y vestidos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUARTE AVILA Y EVELIN ISABEL ISAMBERT MELANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.445.360 V-15.523.147, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 367, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) este tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)será compartida por ambos progenitores
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana EVELIN ISABEL ISAMBERT MELANO, antes identificada
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee durante la semana; sin tener en cuenta hora de salida y hora de llegada pues el padre siempre ha sido muy responsable. En cuanto a las vacaciones de carnaval este año la pasaron con su progenitora por lo que para el próximo año la pasaran con su padre y así sucesivamente para los próximos años de manera alternativa, la semana santa de este año la pasaran con su padre y las del año que viene la pasaran con su madre y así sucesivamente para los años futuros. En cuanto a las vacaciones escolares y épocas decembrinas, la primera mitad del periodo escolar es decir desde el día 15 del mes de julio hasta el 15 de agosto la pasaran con su madre y la segunda mitad, desde el día 15 de agosto hasta el 12 de septiembre con su padre ya si para los próximos años teniendo en cuenta que se harán de manera alternativa; es decir que si este año la primera mitad del periodo de vacaciones la pasaran con su madre para el próximo año este periodo le tocara al padre¿. en las vacaciones decembrinas este año acordaron que el 24 de diciembre lo pasaran con su madre y el 31 de diciembre lo pasaran con el padre y viceversa para los próximos años
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete para con sus menores hijos a pasarle la cantidad mensualmente de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) por concepto de pension alimenticia, así como sufragar los demás gastos que se requieran para su manutención y adecuado desarrollo tanto físico como espiritual incluyendo todos aquellos gastos que se requieran y se generen por concepto de tratamientos médicos, médicos- odontológicos, gastos clínicos y medicinas si fuere el caso. Asimismo se conviene para el mes de septiembre de cada año, por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) y en todo caso a sufragar todos los gastos que generen por concepto de útiles escolares y uniformes y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) durante el mes de diciembre de cada año para calzados y vestidos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 04 .- La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
Exp. N° 23646
MBR/DCB
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