REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19396
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: KATIUSCA COROMOTO FLORES Y AYOXIL BENITO DUNO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos KATIUSCA COROMOTO FLORES Y AYOXIL BENITO DUNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 15.748.126 y V.- 13.001.865, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KEEYNNYTH ARMANDO DONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.423, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Abril de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 16 de Marzo de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2013, los ciudadanos KATIUSCA COROMOTO FLORES Y AYOXIL BENITO DUNO, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana KATIUSKA COROMOTO FLORES.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con las niñas previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, los días sábados desde tempranas horas de la mañana hasta el día domingos, en la tarde, pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasara al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre y el día de la madre lo pasaran con su progenitora. En la época navideña las niñas compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año y 31 de diciembre y 01 de enero de cada uno de sus padres alternativamente un día para cada progenitor, pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia.-
 En cuanto a la obligación de manutención: la misma quedo fijada en fecha 12 del mes de marzo de 2012 mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 53, en el cual se aprobó y se homologo el convenimiento suscrito por los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO FLORES y AYOXIL BENITO DUNO, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de JUICIO – Juez Unipersonal No. 3.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos KATIUSCA COROMOTO FLORES Y AYOXIL BENITO DUNO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 15.748.126 y V.- 13.001.865, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Diciembre del 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 330, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana KATIUSKA COROMOTO FLORES.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con las niñas previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, los días sábados desde tempranas horas de la mañana hasta el día domingos, en la tarde, pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasara al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre y el día de la madre lo pasaran con su progenitora. En la época navideña las niñas compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año y 31 de diciembre y 01 de enero de cada uno de sus padres alternativamente un día para cada progenitor, pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia.-
 En cuanto a la obligación de manutención: la misma quedo fijada en fecha 12 del mes de marzo de 2012 mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 53, en el cual se aprobó y se homologo el convenimiento suscrito por los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO FLORES y AYOXIL BENITO DUNO, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de JUICIO – Juez Unipersonal No. 3.-


Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07 .- La Secretaria



MBR/DCB
Exp.19396