Exp. N° 5402 N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 01
Expediente No. 5402
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Sara Leonor Cuesta Suárez, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.610.814.
Niña y/o adolescentes: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), diecisiete (17) años de edad.
Causante: Héctor Manuel Ochoa Aular, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.040.617.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Sara Leonor Cuesta Suárez, actuando en nombre propio y en beneficio de la adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (09) Especializada para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Héctor Manuel Ochoa Aular, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.040.617, fallecido ab-intestato en fecha 06 de junio de 2013.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 116; copias certificadas de las actas de nacimiento de las niña y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) y de los ciudadanos María Alejandra, Ana patricia y Héctor José Ochoa Martínez y Juan Pablo y Carlos Manuel Ochoa Avelares, signadas con los números 142, 11, 293, 468, 729, 169 y 1500, respectivamente; justificativos de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Ana Amatista Ávila Oquendo y Cleotilde Sofía Delgado Perozo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-4.521.119 y V.-4.161.966, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante, la ciudadana antes identificada y las adolescentes de autos y del difunto ya identificado. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declare como única universal heredera del de cujus Héctor Manuel Ochoa Aular, a la adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) por ser (hija del difunto).
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre la adolescente y la ciudadana Sara Leonor Cuesta Suárez y el de cujus Héctor Manuel Ochoa Aular, considera procedente declarar a la adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) como única y universal heredera de su progenitor, el de cujus Héctor Manuel Ochoa Aular, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.040.617, quien falleció ab-intestato en fecha (06) de junio de 2013. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
• Declara a la adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) como única y universal heredera de su progenitor, el de cujus Héctor Manuel Ochoa Aular, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.040.617, quien falleció ab-intestato en fecha (06) de junio de 2013. Así se decide.
• Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
• Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abog. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 5402
GAVR/CAVC/saulo**