Exp. Nº 23905 Nº 141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Lourdes Montiel Perozo, Abogada, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Wilson Javier Machado y Elianis Saravia Yépez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.195.925 y E.-1.126.244.252, respectivamente, en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija niña y/o adolescente, quedando establecidos en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
“Ocurren por ante la Fiscalía con la finalidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar en interés y beneficio de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad. Luego de ser orientados por el suscrito Fiscal Auxiliar 30° del despacho, quien interpuso sus buenos oficios conciliatorios, llegaron al siguiente acuerdo o convenimiento: El derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano Wilson Javier Machado, quien podrá compartir con la niña los días sábados y domingos, desde las diez de la mañana (10:00AM) del día sábado que la pasará a retirar al hogar materno hasta las doce del mediodía (12:00PM) del día domingo, que la regresará al hogar materno. Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor a partir del día sábado 07 de septiembre de 2013. Así mismo podrá la niña mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene esta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respecto a las festividades de Semana Santa y Carnaval, los progenitores acuerdan que para el próximo año (2014) el progenitor compartirá con la niña el asueto de Carnaval, en tanto la progenitora compartirá con la niña el asueto de Semana Santa, alternándose anualmente la niña en ambas festividades, o sea, que el año en que la niña comparta con la progenitora la Semana Santa el progenitor compartirá con la misma las festividades de Carnaval, y el año próximo se la invertirán. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por la niña con la progenitora. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña esta compartirá con ambos progenitores. En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, en tanto la progenitora compartirá con la misma los días 31 de diciembre y 01 de enero. No obstante todo lo anteriormente planteado, las fechas mencionadas podrán ser modificadas por los progenitores, previo acuerdo entre los mismos. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Camen A Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 141, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23905
GAVR/CAVC/saulo***