Exp. N° 23904 N° 140
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los, niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Ronald Jacob Álvarez Flores y Kariluz del Carmen Fabelo Chaparro, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.523.032 y V.-20.281.811, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este Despacho, referente a la fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, requerida por la ciudadana Kariluz del Carmen Fabelo Chaparro, venezolana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cedula de identidad N° V.-20.281.811, residenciada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 3, vereda 36, casa N° 23, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al respecto manifiesta que esta dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, los cuales totalizan un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, que representa el 48,83% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02) mensuales. El monto acá fijado será aumentado a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) semanales, o sea, un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,00) mensuales, a partir del mes de febrero del año 2014. El monto de la manutención antes mencionada la suministrara los días domingo de cada semana, a partir del 25 de agosto de 2013, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente, se comprometió a aportar en época de navidad, la ropa, calzados y un juguete a sus prenombrados hijos y se los entregara a la requiriente durante la primera quincena del mes de diciembre. También se compromete a efectuarle una dotación anual de ropa y calzados a los niños, en el mes de junio, y a suminístrale trimestralmente sus artículos de aseo e higiene personal. Así mismo, en caso de que los niños presenten algún quebranto en su salud, se compromete a cubrir las medicinas que requieran. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. Estando presente en este acto la ciudadana Kariluz del Carmen Fabelo Chaparro, ya identificada, expuso: “Esta de acuerdo con al Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano Ronald Jacob Álvarez Flores, a favor de sus hijos antes mencionados, y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos aportará lo anteriormente establecido en el presente convenimiento, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños mencionados en las fechas indicadas. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria.

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 140, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23904
GAVR/CAVC/su**