Exp. N° 23879 N° 114
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Nereida Hernández Lobo, Fiscal Provisorio Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Mario Enrique Soturno Soturno y Alba Ramona Romero Molero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.307.068 y V.-13.298.497, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“Ocuren enterados del motivo del llamado del despacho, relativo a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en interés y beneficio de su hijo el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad y luego de ser atendidos por la Fiscal Principal del Despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, han decidido fijar en los siguientes términos: Las visitas serán para el padre del niño, ciudadano Mario Enrique Soturno Soturno, quien a partir del 06 de septiembre de podrá compartir con su hijo fines de semana alternos, debiendo retirarlo del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm). A partir del año 2014, el disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirá el aludido niño alternadamente con sus nombrados padres, quienes han acordado iniciarlo así: así el asueto de Carnaval con el padre y el asueto de Semana Santa será compartido con la madre. A partir del año 2014, el periodo vacacional será disfrutado con el padre desde el día 15 de Julio hasta el 15 de agosto. Es época de navidad y año nuevo, a partir del presente año 2013, el niño disfrutará con su padre el día 24 de diciembre, pudiendo retirarlo a las diez de la mañana (10:00am) y retornarlo al día siguiente a las diez de la mañana (10:00am) y también podrá compartir con el niño el día 01 de enero, debiendo retirarlo a las diez de la mañana (10:00am) y retornarlo al día siguiente a las diez de la mañana (10:00am).Las fechas establecidas en este régimen deberán ser alternadas en años venideros, pudiendo además ser revisado y modificado en el futuro con la finalidad que el niño se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna, para garantizarle el derecho a sus afectos y atenciones necesitados para su desarrollo integral. Es todo”.Terminó, se leyó conformes firman.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (24) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 114, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23879
GAVR/CV/saulo***
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