Exp. N° 23877 N° 113
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Rigoberto de Jesús Morales Olmos y Isidora María Herrera Muñiz, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.893.316 y V.-22.474.400, respectivamente, representados en este acto por la Abogada Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Ocurre ante el Despacho, previa solicitud de comparecencia en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención en interés y beneficio de sus hijos los adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad, y luego de ser atendido y orientado por la Fiscal Auxiliar del Despacho, quien brindó su orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestó que ha decidido fijar la obligación de manutención en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales, los cuales depositara los días viernes de cada semana a partir del día 23 de agosto de 2013, en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora de sus aludidos hijos. Dichas obligación de manutención será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como taxista de la línea unión de taxis General del Sur, ubicada frente al Hospital Pedro Iturbe en el Sector la Arreaga, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten cuando sus hijos presenten enfermedad o quebrantos de salud, lo que equivale a medicamentos y atención médica, durante el mes de agosto de cada año a partir de 2013, suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica Útiles escolares, uniformes e inscripción. Así mismo se compromete a dotar a sus referidos hijos de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de septiembre de cada año, a partir de 2013, hasta por el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) la dotación. En época de navidad a partir de este año 2013 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, más un regalo para cada uno de sus hijos durante las fiestas decembrinas. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana Isidora María Herrera Muñiz, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-22.474.400, domiciliada en el sector Haticos II, calle 125H, casa N° 22-107, por la Ferretería Isafreca, Haticos por Arriba, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Quien expuso: Esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención, establecida por el ciudadano Rigoberto de Jesús Morales Olmos, en la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales, en interés y beneficio de sus hijos adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y queda en cuenta que aportará el cincuenta por ciento (50%) de los medicamentos y atención medica que se susciten en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebrantos de salud, que también suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos durante el mes de agosto de cada año a partir de 2013, para lo relativo al inicio del año escolar, lo que implica útiles escolares, uniformes e inscripción, que los dotará de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de septiembre de cada año a partir de 2013, por el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) la dotación, y que en época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado mas un regalo para sus hijos durante las fiestas decembrinas, todo para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos durante las fechas indicadas. Es todo”. Terminó se ley+ó y conformes firman”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (24) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 113, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23877
GAVR/CV/su**