REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 23.
Expediente: 21.586.
Parte demandante: ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.719, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Rosa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.867.
Parte demandada: ciudadana Nólida Pissioty de Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.061, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Abg. Merardo Pirela Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.688.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención Subsidiaria.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito de demanda calificada como Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo, antes identificada, en contra de la ciudadana Nólida Esther Pissioty de Higuera, antes identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el progenitor ha incumplido con la obligación alimentarias para con sus hijos a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado. Que mantiene hasta la fecha una negativa, pues alega que no está trabajando, por lo que solicita que la ciudadana Nólida Esther Pissioty de Higuera se haga cargo de la manutención de sus hijos, por cuanto trabaja del Hospital Noriega Trigo como camarera y cuenta con recursos económicos suficientes para cubrirlos.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Nólida Esther Pissioty de Higuera, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra de la ciudadana Nólida Esther Pissioty de Higuera, quien labora en el Hospital Noriega Trigo, sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) El veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año c) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero de Fernández otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Rosa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.867.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Nólida Esther Pissioty de Higuera asistida por el abogado Merardo Pirela Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.688, alegando que es falso que su hijo no ha cumplido con la manutención de sus nietos, por cuanto deposita dos veces cada mes en el Banco Occidental de Descuento (BOD). Con esta actuación queda tácitamente citada.
Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se puede llevar a cabo por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia la Juez Temporal, se llegó al acuerdo de que la abuela paterna se compromete a verificar y hacer todo lo pertinente para que su hijo -progenitor de los niños- cumpla efectivamente en cancelar todo lo conducente a la obligación de manutención de forma puntual los días quince (15) y último de cada mes. Igualmente, que se compren oportunamente las medicinas que sean indicadas por los médicos. Asimismo, que se compren los zapatos ortopédicos de la niña de autos, los cuales deben ser cambiados periódicamente cada seis (6) meses en el momento en que sean requeridos. De igual forma, a que su hijo cubra el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares de la niña Jonderlin Chiquinquirá Fernández Romero. Además, en el mismo acto la progenitora aceptó el compromiso asumido por la abuela paterna de sus hijos, por lo que solicitó que se levanten todas las medidas de embargo acordadas.
En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Nólida Esther Pissioty de Higuera, asistida por el abogado Merardo Pirela Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.688.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, suscrito por la abogada Rosa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.867.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal instó a la parte demandada a dar impulso a las pruebas de informe promovidas y proveídas mediante los oficios signados bajo los Nos. 13-1005, 13-1006 y 13-1007, dirigidas a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), Muebles Rusticountry C.A. y Las Vegas Center C.A., concediéndole un lapso de 30 días continuos para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.
A través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal homologó parcialmente el acuerdo celebrado en fecha 05 de marzo de 2013. En esa resolución se negó la homologación del compromiso asumido por la demandada por no constar en actas poder o documento que autorice o acredite que la demandada pueda representar y obligar al ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty; y, por otra parte, se homologó el acuerdo de suspensión de las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 14 de agosto de 2012 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:
“Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.
Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso Lourdes Fernández contra Hernán José Caraballo Campos, ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide”.
En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 14 de agosto de 2012. Así se decide.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 704, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano (padre) y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio dos (2).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 964, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano (padre) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio tres (3).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Documentos varios contentivos de: recibos de depósitos en el Banco Occidental de Descuenta (BOD) cuya titular de la cuenta es la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo y facturas de pago. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 11 al 33.
• Documentos varios contentivos de estados de cuenta expedidos por el Banco Occidental de Descuento, cuenta No. 0116-0113-88-0193386364 y recibos de depósitos del Banco Occidental de Descuenta (BOD) cuya titular de la cuenta es la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 46 al 56.
2. INFORMES:
• Se ofició al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informen sobre los depósitos hechos por el ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty, a la cuenta No. 01160113880193386364, a nombre de la titular ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo, indicando los montos, días, mes, año, depositante y titular de la cuenta. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 11 de marzo de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 03 de junio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 30 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició a la empresa Muebles Rusticountry, C.A., a los fines de que informen si el ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty, en la fecha 30 de marzo de 2011, referida a la factura No. 0140 realizó la compra de los bienes allí indicados. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 11 de marzo de 2013 y se libro el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 03 de junio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 30 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició a la empresa Las Vegas Center C.A., a los fines de que informen si el ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty, en fecha 08 de abril de 2011, referida a la factura No. 42.462, realizó compra de los bienes allí indicados. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 11 de marzo de 2013 y se libro el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 03 de junio de 2013 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 30 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente en los supuestos consagrados en el artículo 368 de la LOPNNA (2007) que establece:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir con la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña, o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
Conforme a esa norma, la obligación de manutención subsidiaria prospera cuando el padre o la madre han fallecidos, no tienen los recursos financieros o de alguna forma están impedidos, casos en los cuales la obligación recae sobre los hermanos mayores del beneficiario, los ascendientes en orden de cercanía y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
En el presente caso, en primer lugar, corresponde a este Sentenciador verificar si el caso de marras encuadra en algunos de los supuestos que establece el artículo supra trascrito, para la cual es preciso realizar ciertas apreciaciones.
En ese sentido, la revisión del libelo de demanda permite observar que la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo, antes identificada, demandó por Obligación de manutención a la ciudadana Nólida Pissioty de Higuera, antes identificada, alegando que el ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty (progenitor de sus hijos) no cumple con la obligación de manutención.
De igual manera, se constata que en fecha 05 de marzo de 2013 se celebró un acto conciliatorio en el cual la demandada (abuela paterna de los niños) manifestó que se comprometía a hacer todo lo pertinente para que su hijo (progenitor de los niños) cumpla efectivamente en cancelar la obligación de manutención (mensual, medicinas, útiles y uniformes escolares, zapatos ortopédicos) de forma puntual los días quince (15) y último de cada mes. Sin embargo, este Tribunal negó la homologación de ese acuerdo en lo que respecta al compromiso asumido por la demandada, por ser contrario a derecho, debido a que no consta en actas poder o documento que acreditara que la demandada pueda representar y obligar al ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty, quien –además- no fue llamado al presente proceso.
Ahora bien, aun cuando la parte actora calificó la demanda como obligación de manutención, la pretensión se trata de una obligación de manutención subsidiaria, pues lo que se pretende es obligar a un tercero (abuela) a cumplir con la obligación de manutención que -en principio- les corresponde al padre y la madre conforme al artículo 366 de la LOPNNA (2007).
Con esos fundamentos, en aplicación del principio ¬¬¬¬¬¬¬iura novit curia este Sentenciador delinea la pretensión, la califica como obligación de manutención subsidiaria y aclara que los límites de la controversia se circunscriben a verificar si se cumplen los supuestos de procedencia de este tipo de obligación, y solo en caso de ser procedente, procederá a pronunciarse sobre la fijación de la obligación de manutención (subsidiaria).
Así las cosas, en el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty y los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien por ser el progenitor de los mismos, en principio es quien tiene la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascrito en concordancia con lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
Sin embargo, con la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas se delata que no consta en actas documento alguno que refleje que la demandante haya intentado con anterioridad una acción de reclamación de la obligación de manutención en contra del progenitor, por ser -junto con ella- obligado principal del cumplimiento de esa obligación; lo cual resulta necesario para poder acudir a la subsidiariedad como medio para lograr la satisfacción de los inviolables derechos que tienen los niños de autos; pues a criterio de este Sentenciador no es viable atentar contra una persona que la ley califica como responsable subsidiario sin demostrar que primero se instó a hacerlo al obligado principal.
Por otra parte, en relación con la capacidad económica del obligado principal, ciudadano José Gregorio Fernández Pissioty, no emerge de las actas prueba que indique que carece de ingresos producto de una falta de relación laboral, razón por lo cual -en el presente juicio- no queda demostrado que esté incurso en uno de los supuestos previstos en el artículo 368 de la LOPNNA (2007), específicamente que “…no tiene[n] medios económicos o está[n] impedido[s] para cumplir con la obligación de manutención…” respecto a sus hijos.
De allí que, aun cuando no ha sido negado el vínculo filial que une a la demandada con el obligado principal, sin juzgar este Sentenciador sobre la necesidad que puede existir por el incumplimiento por parte del obligado principal; en los términos como ha sido planteada la controversia resulta improcedente la obligación de manutención subsidiaria demandada a la ciudadana Nólida Esther Pissioty de Higuera, en su condición de progenitora del obligado y abuela materna de los niños de autos, para sea quien cumpla con la obligación de manutención que recae sobre su hijo y progenitor de sus nietos, por cuanto no han sido demostrados los supuestos de procedencia de la obligación de manutención subsidiaria.
Por todo lo antes explanado, a juicio de este Sentenciador la demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria no ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria interpuesta por la ciudadana Desiree Chiquinquirá Romero Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.719, en contra de la ciudadana Nólida Pissioty de Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.061 en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.
RATIFICA la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 14 de agosto de 2012 en contra de la demandada, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmén Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 23, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2013 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Exp. 21.586
GAVR/José
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