Exp. N° 21295 N° 17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 17
Expediente No. 21295
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: ANGEL FRANCISCO ZULETA BRACHO Y MAYRA ALEJANDRA MORENO FERRER, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.879.288 y V.-13.974.064, respectivamente.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ZULETA BRACHO Y MAYRA ALEJANDRA MORENO FERRER, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOANA PIRELA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.257, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de febrero del año dos mil uno (2001), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 43.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vivienda distinguida con el N° 20 E-25, calle 109 situado en el Barrio La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 del mes de Febrero del año 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 835. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de julio de 2012 y le dio entrada, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de julio del 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORENO FERRER. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a la adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: 1) Pagar los gastos que se ocasionen con motivo de la inscripción, mensualidades y útiles escolares para los estudios de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en estricta atención y dando cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que instituye la obligación de los padres, representantes o responsables de garantizar la educación de los niños y adolescente, para lo cual la madre le notificara oportunamente los gastos antes señalados. 2) La cuota de alimentación prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cubrir por el progenitor ANGEL FRANCISCIO ZULETA, será la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), los cuales serán cancelados en dos pagos, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) los días quince de cada mes y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) los días treinta de cada mes; mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta de ahorro N° 01160172360005908817 del banco Occidental de Descuento (BOD), que se encuentra aperturada a nombre de la madre de la niña y co-solicitante, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORENO, para satisfacer las necesidades de alimentación de su hija. Término que comenzara a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud. Dicha cantidad de dinero podrá ser ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) El padre se compromete a seguir cubriendo los gastos que contempla la contratación de la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). 4) De los periodos de celebraciones decembrinas: durante el mes de diciembre, fecha de las tradiciones fiestas de navidad y año nuevo, el padre ANGEL FRANCISCIO ZULETA se compromete a sufragar en partes iguales los tradicionales gatos que dichas fechas representa. 5) De los periodos de vacaciones escolares: ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos ocasionados con motivo de los viajes recreacionales de esparcimiento que realice la niña. En tal sentido la madre MAYRA ALEJANDRA MORENO FERRER, se compromete a cubrir los gastos que se señalan a continuación: 1) escuela de Ballet y Transporte a la escuela de Ballet: la madre MAYRA ALEJANDRA MORENO FERRER, a los fines de asegurar la participación de la niña en actividades culturales y de esparcimiento acorde con su edad, costeará los gastos que se ocasionen con motivo de la inscripción, mensualidades y uniformes de la Escuela de Ballet a la cual asiste la niña y el transporte para el traslado a la misma.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO ZULETA BRACHO Y MAYRA ALEJANDRA MORENO FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha en fecha diez (10) de febrero del año dos mil uno (2001), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 43.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): EL SECRETARIO (S):
ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. ARAEL J RODRIGUEZ G
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-El Secretario (S).-
Exp. N° 21295
GAVR/AJRG/saulo***
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