Exp. N° 23853 N° 101
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Beatriz Adriana Balza Martínez y José Gustavo Briceño Medina, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-19.459.088 y V.-12.805.544, respectivamente, asistidos la primera por la abogada Anni Fuenmayor Hernández, Defensora Pública N° (14), y el segundo de los nombrados por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública (13), de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor, ciudadano José Gustavo Briceño Medina, se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Banesco que la progenitora se compromete en este acto en aperturar la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a los gastos de Salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, el progenitor manifiesta que se compromete en incluir en seguro médico del cual goza como beneficio laboral con la compañía Cervecería Regional, a la niña de auto, por lo que, todo lo que no cubra el seguro se cubrirá en un cincuenta por ciento (50%), tal como se había indicado al inicio de este numeral.
3. En cuanto a los Gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional los gastos que se generen por este concepto, en un cincuenta por ciento cada uno (50%). La progenitora se compromete en sufragar los uniformes escolares, siendo que el progenitor se compromete a cubrir de forma permanente la lista escolar.
4. En la época de navideña, el progenitor se compromete en aportar para los gastos propios de la época la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24 y 25 y la progenitora los días 31 y 01, las fechas para satisfacer este concepto serán alternativas cada año. Esta cantidad será entregada a la progenitora de forma adicional al monto mensual.
5. El progenitor se compromete en comprar en los meses de Mayo dos cambio de vestimenta para la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
6. Finalmente solicitan a esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), le sean expedidas dos (02) Juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (20) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), EL SECRETARIO (S),

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. ARAEL J. RODRIGUEZ G
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 101, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-El Secretario (S).-
Exp. N° 23853
GAVR/AJRG/su**