Exp. N° 23837 N° 96
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Yonelis del Carmen Navea Moran y Ricardo Jabel Palomeque Mejia, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-20.846.429 y V.-21.490.623, respectivamente, asistidos la primera por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Pública N° 15, y el segundo de los nombrados por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública (18), de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. DE LA MANUTENCION: El progenitor se compromete a pasarle a la progenitora de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), previo acuse de recibo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) es decir doscientos bolívares semanales, los días sábados de cada semana, la referida obligación será aumentada proporcionalmente cada año.
2. EDUCACION: En relación a la escolaridad del niño, los progenitores cancelaran el 50% de inscripción, mensualidad y cualquier otro gasto que requiera el niño de autos, y en relación a los uniformes del venidero año escolar los comprara la progenitora y la lista de útiles escolares el progenitor, alternando cada año.
3. EPOCA NAVIDEÑA: En relación a los gastos generados en la época de Navidad, ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hijo antes citado, ropa, calzados y juguetes, propios de esta época decembrina, en un 50% cada uno, y el progenitor se compromete a comprarle en el mes de mayo ropa para su hijo.
4. DE LA SALUD: En lo referente a los gastos de salud, el progenitor se compromete a inscribirlo en el seguro Ponfrepol que gozan los funcionarios policiales del estado Zulia, cuyo beneficio es hospitalización, exámenes, consultas y medicamentos.
5. VIGENCIA DEL CIONVENIMIENTO: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
6. DE LA REVISION: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), asumen el compromiso de guiarse por la practica que le ha servido para resolver situaciones parecidas, y, hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
7. HOMOLOGACION Y APROBACION DEL CONVENIMIENTO: Las partes piden al Tribunal Homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior del niño y lo apruebe dándole el carácter de cosa Juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
8. DE LAS COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes piden al Tribunal se les expida dos (02) copias certificadas del presente convenimiento y del auto que lo homologue; a los fines legales consiguientes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (16) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T), EL SECRETARIO (S),
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. ARAEL J. RODRIGUEZ G
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 96, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-El Secretario (S).-El suscrito secretario (S) de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (16) días del mes de Septiembre de 2013. El secretario (S).-
Exp. N° 23837
GAVR/AJRG/su**
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