República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24335
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: HECTOR OSCAR ARRIA ARRIETA Y ROXANA BEATRIZ RIVAS PIÑA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HECTOR OSCAR ARRIA ARRIETA Y ROXANA BEATRIZ RIVAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.634.552 y V.- 19.705.543; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos HECTOR OSCAR ARRIA ARRIETA Y ROXANA BEATRIZ RIVAS PIÑA, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor,
ciudadano HÉCTOR ÓSCAR ARRIA ARRIETA, quien podrá compartir con el niño durante las actividades escolares del mismo los días, lunes, martes, miércoles y jueves, desde las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), que lo pasara a retirar al plantel educativo donde cursa estudios el niño, hasta las siete de la noche (7.00 p.m.) de cada una de los mencionados días, la cual la progenitora del niño lo retirara del hogar paterno en la hora antes mencionada. Podrá el progenitor del niño visitarlo cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora, Igualmente los fines de semanas alternados, un fin de semana con el Padre con pernota y un fin de semana con la madre.
• El Día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor, en tanto el día de las madres y cumpleaños de la misma el niño lo pasara con su progenitora;
• El día del niño y el día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores, es decir en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor.
• Este régimen se iniciará para el progenitor el próximo 30 de agosto del presente año.
• En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, éstas serán alternadas cada año.
• Así mismo, podrá el niño mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tienen éste de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios.
• Durante las vacaciones escolares el niño compartirán la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos HECTOR OSCAR ARRIA ARRIETA Y ROXANA BEATRIZ RIVAS PIÑA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos HECTOR OSCAR ARRIA ARRIETA Y ROXANA BEATRIZ RIVAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.634.552 y V.- 19.705.543; respectivamente, realizado en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1200 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24335
IHP/ach*