República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 24336
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JACKSON RAMON LEON MENDOZA Y MAYRA ALEJANDRA OSPINO MOLINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JACKSON RAMON LEON MENDOZA Y MAYRA ALEJANDRA OSPINO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.986.937 y V.- 14.475.201; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos JACKSON RAMON LEON MENDOZA Y MAYRA ALEJANDRA OSPINO MOLINA, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El Derecho a la Convivencia Familiar será para la progenitora, ciudadana. MAYRA ALEJANDARA OSPINO MOLINA, quien podrá compartir con su hija cualquier día de la semana por las tardes en casa de la abuela paterna previo acuerdo entre las partes. Igualmente los fines de semanas serán alternados, un fin de semana con el Padre un fin de semana con la madre con pernota.
• El día de los padres y cumpleaños del mismo la adolescente lo pasara con su progenitor, en tanto el día de las madres y cumpleaños de la misma la adolescente lo pasara con su progenitora;
• El día del cumpleaños de la adolescente, lo compartirá con ambos progenitores.
• Este régimen se iniciará para la progenitora el próximo 12 de Octubre del presente año.
• En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, éstas serán alternadas cada año.
• Así mismo, podrá la niña mantener comunicación con su progenitora a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene ésta de relacionarse con su progenitora cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios.
• Durante las vacaciones escolares la adolescente compartirán la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• El receso de diciembre a enero compartirá los día 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos JACKSON RAMON LEON MENDOZA Y MAYRA ALEJANDRA OSPINO MOLINA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos JACKSON RAMON LEON MENDOZA Y MAYRA ALEJANDRA OSPINO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.986.937 y V.- 14.475.201; respectivamente, realizado en fecha (05) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1201 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24336
IHP/ach*
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