República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 24334
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOAN LUIS ROQUE RAMIREZ Y DIVIANA ESTEFANY GARCIA OCHOA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMIREZ Y DIVIANA ESTEFANY GARCIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.475.351 y V.- 25.407.239; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño antes mencionado.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo; los ciudadanos JOAN LUIS ROQUE RAMIREZ Y DIVIANA ESTEFANY GARCIA OCHOA previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre de 2.013, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor fija formalmente como Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) quincenales, los cuales totalizan UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, que representa el 66,59% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.702,73) mensuales. El monto de la manutención antes mencionada lo suministraré los días 16 y 01 de cada mes, a partir del 16-09-13, mediante depósito en la cuenta de ahorros que la progenitura aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención.
• Igualmente, me comprometo a aportarle en época de Navidad, la ropa, calzados y juguetes del niño y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.
• Asimismo, en caso que el niño presente algún quebranto en su salud, se comprometio a cubrir las medicinas que pueda requerir, y de ser el caso que requiera hospitalización o cirugía, seguirá contando con estos servicios a través de la póliza de HCM que posee la institución pública a la cual presta servicios.
• Igualmente, me comprometo a efectuarle una dotación anual de ropa y calzados a su prenombrado hijo en el mes de julio de cada año.
• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de su hijo y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMIREZ Y DIVIANA ESTEFANY GARCIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.475.351 y V.- 25.407.239, respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Septiembre de 2.013, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02



DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA



ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. Se registró el anterior fallo bajo el Nº 1199 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 24334
IHP/ach*