REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23402
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ZULMARI JOSEFINA MEDINA QUINTERO Y LUIS JOSE SANCHEZ FIGUEROA
Abogada Asistente: Ingrid Beatriz Pirela Lizano
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos ZULMARI JOSEFINA MEDINA QUINTERO Y LUIS JOSE SANCHEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.286.041 y V- 14.206.849 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Pirela Lizano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.050, respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22; que desde hace seis (06) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.621, 302, 590.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha trece (13) de agosto del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de agosto del año 2013, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ZULMARI JOSEFINA MEDINA QUINTERO Y LUIS JOSE SANCHEZ FIGUEROA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana, pudiéndoselos llevar desde el sábado hasta el día domingo, donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente y los niños de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su progenitor, el día de la madre lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2013 el carnaval para el progenitor y la semana santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada progenitor, en caso de que uno de los decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y serán el periodo de un (01) mes para cada uno, en beneficio de la adolescente y los niños de autos, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la adolescente y los niños de autos compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y treinta y uno (31) de diciembre primero (1°) de enero de cada año con su progenitora, pudiéndose llevar a la adolescente y los niños de autos a un lugar distinto al de su residencia. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en cuanto a la manutención alimentaría, matricula escolar, útiles, uniformes escolar, medicinas, vestimenta y demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores. El progenitor aportará mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZULMARI JOSEFINA MEDINA QUINTERO Y LUIS JOSE SANCHEZ FIGUEROA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ZULMARI JOSEFINA MEDINA QUINTERO Y LUIS JOSE SANCHEZ FIGUEROA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ZULMARI JOSEFINA MEDINA QUINTERO Y LUIS JOSE SANCHEZ FIGUEROA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y los niños de autos, ciudadana ZULMARI JOSEFINA MEDINA QUINTERO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana, pudiéndoselos llevar desde el sábado hasta el día domingo, donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente y los niños de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su progenitor, el día de la madre lo pasaran al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2013 el carnaval para el progenitor y la semana santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada progenitor, en caso de que uno de los decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y serán el periodo de un (01) mes para cada uno, en beneficio de la adolescente y los niños de autos, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la adolescente y los niños de autos compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y treinta y uno (31) de diciembre primero (1°) de enero de cada año con su progenitora, pudiéndose llevar a la adolescente y los niños de autos a un lugar distinto al de su residencia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la manutención alimentaría, matricula escolar, útiles, uniformes escolares, medicinas, vestimenta y demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores. El progenitor aportará mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 465. La Secretaria.-
Exp. 23402
IHP/el*
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