REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22421
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YURI JESUS CHACIN URDANETA Y LISBETH MARGARITA RIVAS SALCEDO
Abogada Asistente: Carolina Boscan Montiel

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), los ciudadanos YURI JESUS CHACIN URDANETA Y LISBETH MARGARITA RIVAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.114.390 y V- 9.716.150 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carolina Boscan Montiel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.377, respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 200; que desde el mes de abril del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.581, 1.242.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha cinco (05) de junio del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de agosto del año 2013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YURI JESUS CHACIN URDANETA Y LISBETH MARGARITA RIVAS SALCEDO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos diariamente, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, el progenitor se compromete a disfrutar con sus hijos todos los días de la semana en el lugar de residencia de los hijos en horario comprendido entre 06:00 p.m. y las 09:00 p.m. Tomando en cuenta que los adolescentes de autos y atendido a las necesidades e intereses de ellos, en lo que respecta a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares y fechas especiales, ambos progenitores convienen en alternarlas abiertamente escuchando en todo momento a sus hijos. Ambos progenitores se comprometen a cumplir durante este tiempo lo convenido, en beneficio en interés de sus hijos, para contribuir con el desarrollo integral del mismo como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que los adolescentes crezcan tanto física como psicológicamente, este convenimiento estará sujeto a modificarse y revisiones, atendiendo las necesidades que les son propias a sus hijos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de manutención a favor de los adolescentes de autos, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora en el lugar de residencia de sus hijos, y podrá ser incrementada previa revisión, tomando en cuenta la situación económica del progenitor y los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a velar por la educación, salud física y emocional, recreación, en fin todo lo referente para asegurar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, así como el efectivo cumplimiento de sus derechos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YURI JESUS CHACIN URDANETA Y LISBETH MARGARITA RIVAS SALCEDO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 200, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YURI JESUS CHACIN URDANETA Y LISBETH MARGARITA RIVAS SALCEDO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YURI JESUS CHACIN URDANETA Y LISBETH MARGARITA RIVAS SALCEDO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana LISBETH MARGARITA RIVAS SALCEDO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos diariamente, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, el progenitor se compromete a disfrutar con sus hijos todos los días de la semana en el lugar de residencia de los hijos en horario comprendido entre 06:00 p.m. y las 09:00 p.m. Tomando en cuenta que los adolescentes de autos y atendido a las necesidades e intereses de ellos, en lo que respecta a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares y fechas especiales, ambos progenitores convienen en alternarlas abiertamente escuchando en todo momento a sus hijos. Ambos progenitores se comprometen a cumplir durante este tiempo lo convenido, en beneficio en interés de sus hijos, para contribuir con el desarrollo integral del mismo como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que los adolescentes crezcan tanto física como psicológicamente, este convenimiento estará sujeto a modificarse y revisiones, atendiendo las necesidades que les son propias a sus hijos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de manutención a favor de los adolescentes de autos, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora en el lugar de residencia de sus hijos, y podrá ser incrementada previa revisión, tomando en cuenta la situación económica del progenitor y los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a velar por la educación, salud física y emocional, recreación, en fin todo lo referente para asegurar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, así como el efectivo cumplimiento de sus derechos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 464. La Secretaria.-
Exp. 22421
IHP/el*