REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23723
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JONNY ALBERTO OLANO Y ZULEIBY CHIQUINQUIRA GONZALEZ COLINA
Abogado Asistente: Luís Solarte
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), los ciudadanos JONNY ALBERTO OLANO Y ZULEIBY CHIQUINQUIRA GONZALEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.795.882 y V- 9.791.280 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luís Solarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.803, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 513; que desde el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.865, 956, 4.656, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JONNY ALBERTO OLANO Y ZULEIBY CHIQUINQUIRA GONZALEZ COLINA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijos de la casa donde viven con su progenitora los días martes y jueves de 3:00 p.m. del mismo día. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana con su progenitor donde retirar a las niñas de autos a las 10:00 a.m., los días sábados con el compromiso de regresarlos con su progenitora el domingo a las 06:00 p.m. donde inclusive pueda participar en la educación de sus hijos y podrá llevar a los niños de autos, a las prácticas deportivas que tenga programada, para el fin de semana que le corresponda al progenitor. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año 2.014, con el progenitor que pasara las vacaciones de carnaval con los niños de autos y la progenitora pasara las vacaciones de semana santa de ese mismo año y así sucesivamente. En el día del cumpleaños de los niños de autos, ambos progenitores compartirán con los mismos el día respectivo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los progenitores hasta que culminen las vacaciones escolares; comenzando la progenitora con la primera mitad, alternándose así el disfrute año tras año. En la época de navidad y año nuevo, los niños pasaran este año el 24 de diciembre y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y 1° de enero del siguiente año, con su progenitor, en forma alterna año tras año. Y el 6 de enero (Día de Reyes) y de cada año con la progenitora. En relación el día del padre y cumpleaños de esta lo pasaran con la progenitora; ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de su hijos, en fin garantizaran el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que es el Veinte por Ciento (20%) por ciento del salario mínimo mensual. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el progenitor a la progenitora de los niños de autos, en efectivo, para cubrir las necesidades de alimentación y manutención de sus hijos. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. Así como también han quedado de acuerdo en que estas cantidades y conceptos establecidos en dicho acuerdo serán entregadas a la progenitora de los niños de autos. Para garantizar el derecho a la educación de los niños de autos, en el mes de agosto del año 2.013, el progenitor se compromete a entregar en efectivo ala cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), adicionales a los alimentos, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, los cuales serán incrementados de acuerdo a los aumentos de salario anuales, previa entrega de constancia de inscripción y promoción de grado. Para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar este año 2.013 a sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a los alimentos, para sus vestuarios y zapatos cantidades estas que serán entregadas a la progenitora en efectivo los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional las cuales serán entregadas a la progenitora para ser destinados para cubrir las necesidades físicas y espirituales de dicha época de sus hijos. Dicha cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional. Para garantizar el derecho a la salud, de los niños de autos establecieron que estos derechos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONNY ALBERTO OLANO Y ZULEIBY CHIQUINQUIRA GONZALEZ COLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 513, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JONNY ALBERTO OLANO Y ZULEIBY CHIQUINQUIRA GONZALEZ COLINA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JONNY ALBERTO OLANO Y ZULEIBY CHIQUINQUIRA GONZALEZ COLINA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ZULEIBY CHIQUINQUIRA GONZALEZ COLINA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá retirar a sus hijos de la casa donde viven con su progenitora los días martes y jueves de 3:00 p.m. del mismo día. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana con su progenitor donde retirar a las niñas de autos a las 10:00 a.m., los días sábados con el compromiso de regresarlos con su progenitora el domingo a las 06:00 p.m. donde inclusive pueda participar en la educación de sus hijos y podrá llevar a los niños de autos, a las prácticas deportivas que tenga programada, para el fin de semana que le corresponda al progenitor. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año 2.014, con el progenitor que pasara las vacaciones de carnaval con los niños de autos y la progenitora pasara las vacaciones de semana santa de ese mismo año y así sucesivamente. En el día del cumpleaños de los niños de autos, ambos progenitores compartirán con los mismos el día respectivo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los progenitores hasta que culminen las vacaciones escolares; comenzando la progenitora con la primera mitad, alternándose así el disfrute año tras año. En la época de navidad y año nuevo, los niños pasaran este año el 24 de diciembre y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y 1° de enero del siguiente año, con su progenitor, en forma alterna año tras año. Y el 6 de enero (Día de Reyes) y de cada año con la progenitora. En relación el día del padre y cumpleaños de esta lo pasaran con la progenitora; ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de su hijos, en fin garantizaran el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que es el Veinte por Ciento (20%) por ciento del salario mínimo mensual. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el progenitor a la progenitora de los niños de autos, en efectivo, para cubrir las necesidades de alimentación y manutención de sus hijos. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. Así como también han quedado de acuerdo en que estas cantidades y conceptos establecidos en dicho acuerdo serán entregadas a la progenitora de los niños de autos. Para garantizar el derecho a la educación de los niños de autos, en el mes de agosto del año 2.013, el progenitor se compromete a entregar en efectivo ala cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), adicionales a los alimentos, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, los cuales serán incrementados de acuerdo a los aumentos de salario anuales, previa entrega de constancia de inscripción y promoción de grado. Para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar este año 2.013 a sus hijos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a los alimentos, para sus vestuarios y zapatos cantidades estas que serán entregadas a la progenitora en efectivo los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional las cuales serán entregadas a la progenitora para ser destinados para cubrir las necesidades físicas y espirituales de dicha época de sus hijos. Dicha cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional. Para garantizar el derecho a la salud, de los niños de autos establecieron que estos derechos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 461. La Secretaria.-
Exp. 23723
IHP/el*
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