REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23427
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DAYANA PATRICIA JORDAN PIRELA Y MARLONS ANJHYNEELL OCHOA LOPEZ
Abogados Asistentes: Irma Puentes y Nestor Baptista
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos DAYANA PATRICIA JORDAN PIRELA Y MARLONS ANJHYNEELL OCHOA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.194.275 y V- 14.863.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Irma Puentes y Nestor Baptista, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.172 y 145.606, respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130; que desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en las copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.000.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha once (11) de junio del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de agosto del año 2013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DAYANA PATRICIA JORDAN PIRELA Y MARLONS ANJHYNEELL OCHOA LOPEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 09:00 p.m., los días sábados y domingos podrá retirara a la adolescente de autos de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. en el periodo de vacaciones la adolescente de autos pasará quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, épocas decembrinas el día 24 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora, intercambiaran según el interés de la adolescente de autos, igual serán los días feriados. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a la adolescente de autos como obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán aumentados de mutuo acuerdo según los ingresos del progenitor o así lo requiera las necesidades de la adolescente de autos, en cuanto a los gastos escolares (inscripción, uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, trasporte, gastos médicos, y vestimentas, épocas decembrinas, juguetes, recreación, y todo cuanto la adolescente de autos necesite serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAYANA PATRICIA JORDAN PIRELA Y MARLONS ANJHYNEELL OCHOA LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAYANA PATRICIA JORDAN PIRELA Y MARLONS ANJHYNEELL OCHOA LOPEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAYANA PATRICIA JORDAN PIRELA Y MARLONS ANJHYNEELL OCHOA LOPEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana DAYANA PATRICIA JORDAN PIRELA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 09:00 p.m., los días sábados y domingos podrá retirara a la adolescente de autos de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. en el periodo de vacaciones la adolescente de autos pasará quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, épocas decembrinas el día 24 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora, intercambiaran según el interés de la adolescente de autos, igual serán los días feriados.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a la adolescente de autos como obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán aumentados de mutuo acuerdo según los ingresos del progenitor o así lo requiera las necesidades de la adolescente de autos, en cuanto a los gastos escolares (inscripción, uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, trasporte, gastos médicos, y vestimentas, épocas decembrinas, juguetes, recreación, y todo cuanto la adolescente de autos necesite serán compartidos por ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 459. La Secretaria.-
Exp. 23427
IHP/el*
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