REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23321
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: KENDRY ANTONIO MARTINEZ DE LOS REYES Y MAYERLING IVANA ORTEGA DUARTE
Abogada Asistente: Carla Echenique Leal

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos KENDRY ANTONIO MARTINEZ DE LOS REYES Y MAYERLING IVANA ORTEGA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.836.885 y V- 18.284.313 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carla Echenique Leal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 176.566, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205; que desde el mes de enero del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en las copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 4.689.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha once (11) de junio del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KENDRY ANTONIO MARTINEZ DE LOS REYES Y MAYERLING IVANA ORTEGA DUARTE.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a sus hija en el hogar materno tres (03) veces) por semana, que serán convenidas dos (02) veces de lunes a viernes y un día los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño. Se conviene también que el progenitor, podrá llevar de paseo a la niña de autos en el día antes fijado y seleccionado por él, siempre y cuando regreses a la niña de autos antes de las 9:00 p.m. del día que se llevo de paseo o que decidió compartir con su hija. Todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la niña de autos en el entendido de un régimen de visitas abierto y previo acuerdo entre los progenitores. Con relación a los días festivos de la progenitora de la niña de autos lo compartirá con su progenitora, cumpleaños de la niña de autos será alternados de manera anual e igualmente el día del niño, tomando en cuenta que si la niña de autos compartió con un progenitor una fecha será compartida la próxima con el otro progenitor, los días veinticuatro (24) de diciembre la niña de autos disfrutará con su progenitor, regresando la niña de autos al día siguiente con su progenitora, y los días treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora, pudiendo su progenitor buscarla el día siguiente. Semana santa, carnaval y las vacaciones escolares, la niña de autos compartirá alternado las fechas para ambos progenitores, las cuales se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños del mismo, la niña de autos podrá compartirlo con su progenitor, pudiendo la niña de autos pasara la noche en el domicilio del progenitor. ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos. De la misma forma acordaron ambos progenitores que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos los deberes que la responsabilidad de crianza y la Ley les impone, así como respetarse mutua y recíprocamente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora de la niña de autos el ajuste de dicha pensión de alimentos, será de forma anual. De la misma forma, se compromete el progenitor a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de sus hija, y el otro cincuenta por ciento (50%) se progenitora, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares y materiales escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña de autos. con respecto a las actividades extra curriculares de la niña de autos los progenitores se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por las clases de danzas, ballet, natación, música, pintura, entre otras, que pudiera requerir para el desarrollo integral de la niña de autos. De la misma forma, para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, ambos progenitores se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos tanto ambulatorios como de hospitalización, medicinas, cirugía, gastos odontológicos, así como de orientadores, psicólogos, entre otros; todo lo cual garantice la vida y salud de sus hija. Asimismo serán por cuenta y cargo de ambos progenitores, los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KENDRY ANTONIO MARTINEZ DE LOS REYES Y MAYERLING IVANA ORTEGA DUARTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KENDRY ANTONIO MARTINEZ DE LOS REYES Y MAYERLING IVANA ORTEGA DUARTE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KENDRY ANTONIO MARTINEZ DE LOS REYES Y MAYERLING IVANA ORTEGA DUARTE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MAYERLING IVANA ORTEGA DUARTE.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá buscar a sus hija en el hogar materno tres (03) veces) por semana, que serán convenidas dos (02) veces de lunes a viernes y un día los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño. Se conviene también que el progenitor, podrá llevar de paseo a la niña de autos en el día antes fijado y seleccionado por él, siempre y cuando regreses a la niña de autos antes de las 9:00 p.m. del día que se llevo de paseo o que decidió compartir con su hija. Todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la niña de autos en el entendido de un régimen de visitas abierto y previo acuerdo entre los progenitores. Con relación a los días festivos de la progenitora de la niña de autos lo compartirá con su progenitora, cumpleaños de la niña de autos será alternados de manera anual e igualmente el día del niño, tomando en cuenta que si la niña de autos compartió con un progenitor una fecha será compartida la próxima con el otro progenitor, los días veinticuatro (24) de diciembre la niña de autos disfrutará con su progenitor, regresando la niña de autos al día siguiente con su progenitora, y los días treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora, pudiendo su progenitor buscarla el día siguiente. Semana santa, carnaval y las vacaciones escolares, la niña de autos compartirá alternado las fechas para ambos progenitores, las cuales se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños del mismo, la niña de autos podrá compartirlo con su progenitor, pudiendo la niña de autos pasara la noche en el domicilio del progenitor. ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos. De la misma forma acordaron ambos progenitores que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos los deberes que la responsabilidad de crianza y la Ley les impone, así como respetarse mutua y recíprocamente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora de la niña de autos el ajuste de dicha pensión de alimentos, será de forma anual. De la misma forma, se compromete el progenitor a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de sus hija, y el otro cincuenta por ciento (50%) se progenitora, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares y materiales escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña de autos. con respecto a las actividades extra curriculares de la niña de autos los progenitores se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por las clases de danzas, ballet, natación, música, pintura, entre otras, que pudiera requerir para el desarrollo integral de la niña de autos. De la misma forma, para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, ambos progenitores se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos tanto ambulatorios como de hospitalización, medicinas, cirugía, gastos odontológicos, así como de orientadores, psicólogos, entre otros; todo lo cual garantice la vida y salud de sus hija. Asimismo serán por cuenta y cargo de ambos progenitores, los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 458. La Secretaria.-

Exp. 23321
IHP/el*