REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21043
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE FELIX OTERO Y NORIS COROMOTO MEDINA CASTELLANO
Abogado Asistente: Valiardo Benítez Parra
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos JOSE FELIX OTERO Y NORIS COROMOTO MEDINA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.440.698 y V- 10.213.711 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Valiardo Benítez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.992, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64; que desde hace siete (07) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 492, 424, 304, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2012, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de agosto del año 2013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE FELIX OTERO Y NORIS COROMOTO MEDINA CASTELLANO,.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y la niña de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, por lo tanto podrá visitar a sus hijos, las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes para ellos. Igualmente se conviene que el progenitor podrá disfrutar los fines de semana con los adolescentes y la niña de autos en forma alterna, es decir, que los adolescentes y la niña de autos pasaran un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora, y así sucesivamente, siempre y cuando no intervenga con las actividades escolares, culturales, familiares y naturales de los adolescentes y la niña de autos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Los gastos relacionados con: colegio, vestidos, calzados, juguetes, asistencia médica, medicamentos, recreación, y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los adolescentes y la niña de autos será por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos los adolescentes y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FELIX OTERO Y NORIS COROMOTO MEDINA CASTELLANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y la niña de autos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE FELIX OTERO Y NORIS COROMOTO MEDINA CASTELLANO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE FELIX OTERO Y NORIS COROMOTO MEDINA CASTELLANO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y la niña de autos, ciudadana NORIS COROMOTO MEDINA CASTELLANO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen amplio, por lo tanto podrá visitar a sus hijos, las veces que deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes para ellos. Igualmente se conviene que el progenitor podrá disfrutar los fines de semana con los adolescentes y la niña de autos en forma alterna, es decir, que los adolescentes y la niña de autos pasaran un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora, y así sucesivamente, siempre y cuando no intervenga con las actividades escolares, culturales, familiares y naturales de los adolescentes y la niña de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Los gastos relacionados con: colegio, vestidos, calzados, juguetes, asistencia médica, medicamentos, recreación, y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los adolescentes y la niña de autos será por cuenta de ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 455. La Secretaria.-
Exp. 21043
IHP/el*
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