República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24306
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YOEL ALEJANDRO TABORDA DIAZ Y GENESIS ESTEFANI PEÑALOZA GARCIA
PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos YOEL ALEJANDRO TABORDA DIAZ Y GENESIS ESTEFANI PEÑALOZA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.409.544 y V.- 19.570.117; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YOEL ALEJANDRO TABORDA DIAZ Y GENESIS ESTEFANI PEÑALOZA GARCIA previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, en fecha once (11) de Julio de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:

• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano YOEL ALEJANDRO TABORDA DÍAZ, quien podrá compartir con el niño dos (02) días a la semana (lunes y martes), con pernocta, desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) del día lunes que lo pasará a retirar al hogar materno, hasta las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) del día miércoles que lo llevará al plantel educativo donde estudia, siendo retirado de dicho plantel por su progenitora en horas del mediodía del día miércoles. Adicionalmente, el niño compartirá con su progenitor un fin de semana quincenal, o sea, el niño pasará un fin de semana con su progenitora y el siguiente fin de semana con su progenitor, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día domingo, oportunidad en que el progenitor regresará al niño al hogar materno. Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para el progenitor a partir del día sábado 31 de agosto de 2013.
• Asimismo podrá el niño mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene éste de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera.
• Respecto a las festividades de Semana Santa y Carnaval, los progenitores acuerdan que para el próximo año (2014) el progenitor compartirá con el niño el asueto de Semana Santa, en tanto la progenitora compartirá con el niño el asueto de Carnaval, alternándose anualmente el niño en ambas festividades, o sea, que el año en que el niño comparta con el progenitor la Semana Santa la progenitora compartirá con el mismo las festividades de Carnaval y el año próximo se la invertirán.
• El Día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño con su progenitora.
• El Día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor.
• El día del cumpleaños del niño éste compartirá con ambos progenitores.
• En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, en tanto la progenitora compartirá con el mismo los días 25 y 31 de Diciembre.
• No obstante todo lo anteriormente planteado, las fechas mencionadas podrán ser modificadas por los progenitores, previo acuerdo entre los mismos.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos YOEL ALEJANDRO TABORDA DIAZ Y GENESIS ESTEFANI PEÑALOZA GARCIA previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos YOEL ALEJANDRO TABORDA DIAZ Y GENESIS ESTEFANI PEÑALOZA GARCIA, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco(25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:05 a.m., bajo el Nº 1183 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24306