REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23938
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LERWIN JOSE CEDEÑO CHIRINOS Y VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA
Abogado Asistente: Lizbecth Belloso Quintero


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LERWIN JOSE CEDEÑO CHIRINOS Y VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.873.159 y V- 13.830.558 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.984, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente Encargado y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; que desde el mes de enero del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.966, 632, 1.624, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de julio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LERWIN JOSE CEDEÑO CHIRINOS Y VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores tendrán contacto directo con sus respectivos hijos los días lunes, miércoles y viernes de tres (03) a siete (07) de la noche, es decir, cada progenitor retirara a las tres de la tarde a su hijo del hogar materno o paterno según sea el caso y lo retirara en el hogar materno o paterno según sea el caso y lo retornara a las siete (07) de la noche. Los fines de semana cada progenitor retirara a su hijo del hogar materno o paterno según sea el caso el día viernes ajas seis de la tarde y lo retomara los domingos a las cuatro de la tarde. Los hijos disfrutaran con sus respectivos progenitores las vacaciones carnestolendas y de semana santa, de manera alternada cada año, comenzando a partir del año 2014. Los hijos compartirán el 24 de diciembre con su progenitora y el 25 diciembre con su progenitor, así mismo los 31 de diciembre lo compartirán con la progenitora y el 1 de enero con el progenitor. Los días de cumpleaños de cada progenitor los hijos compartirán ese día con el progenitor cumpleañero según sea el caso. Los hijos en vacaciones escolares compartirán de manera dividida con cada progenitor es decir, la mitad del periodo vacacional con el progenitor con el que no pernoctan o no conviven respectivamente. Los días del padre y de la madre los hijos compartirán con sus respectivos progenitores según el día que corresponda, si se trata del día de la madre sus hijos compartirán con la progenitora y si se trata del día de los Padres los hijos disfrutaran con su progenitor y así sucesivamente cada año. En tal sentido se establecerá la comunicación previa para acordar dichas visitas, sin entorpecer sus estudios y tiempos de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos una cantidad de dinero mensual de SIETE MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.000,00), para satisfacer las necesidades derivadas de alimentos (comida). La referida cantidad será depositada en una entidad Sanearía que será aperturada a favor del adolescente y los niños de autos, respectivamente, exclusivamente para los fines de la obligación de manutención. Se establecen como asignaciones especiales: En el mes de Julio, para cubrir la matricula de inscripción del colegio, previa presentación de factura de cobro emanada de la institución en referencia, el progenitor se compromete a pagarla antes del treinta (30) de julio de cada año. Gastos correspondientes a uniformes y listas escolares: el progenitor se compromete a cumplir antes del quince de septiembre de cada año. Con la adquisición de los mismos. Gastos correspondientes para satisfacer las necesidades decembrinas. El progenitor se compromete a cubrir los gastos antes del Quince (15) de Diciembre de cada año. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto fijado mensual e igualmente lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LERWIN JOSE CEDEÑO CHIRINOS Y VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente Encargado y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y los niños de autosde la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LERWIN JOSE CEDEÑO CHIRINOS Y VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LERWIN JOSE CEDEÑO CHIRINOS Y VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y los niños de autos, ciudadana VALDERES DE LOS ANGELES FUENMAYOR URDANETA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores tendrán contacto directo con sus respectivos hijos los días lunes, miércoles y viernes de tres (03) a siete (07) de la noche, es decir, cada progenitor retirara a las tres de la tarde a su hijo del hogar materno o paterno según sea el caso y lo retirara en el hogar materno o paterno según sea el caso y lo retornara a las siete (07) de la noche. Los fines de semana cada progenitor retirara a su hijo del hogar materno o paterno según sea el caso el día viernes ajas seis de la tarde y lo retomara los domingos a las cuatro de la tarde. Los hijos disfrutaran con sus respectivos progenitores las vacaciones carnestolendas y de semana santa, de manera alternada cada año, comenzando a partir del año 2014. Los hijos compartirán el 24 de diciembre con su progenitora y el 25 diciembre con su progenitor, así mismo los 31 de diciembre lo compartirán con la progenitora y el 1 de enero con el progenitor. Los días de cumpleaños de cada progenitor los hijos compartirán ese día con el progenitor cumpleañero según sea el caso. Los hijos en vacaciones escolares compartirán de manera dividida con cada progenitor es decir, la mitad del periodo vacacional con el progenitor con el que no pernoctan o no conviven respectivamente. Los días del padre y de la madre los hijos compartirán con sus respectivos progenitores según el día que corresponda, si se trata del día de la madre sus hijos compartirán con la progenitora y si se trata del día de los Padres los hijos disfrutaran con su progenitor y así sucesivamente cada año. En tal sentido se establecerá la comunicación previa para acordar dichas visitas, sin entorpecer sus estudios y tiempos de descanso.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor aportara todos los gastos de la casa del niño de autos y hasta su mayoridad y que a manera referencial los señalados de la siguiente manera: condominio de la vivienda, servicio eléctrico (enelven), servicio de hidrólogo, servicio telefónico CANTV fijo, servicio de TV por cable (INTERCABLE), gastos de carnicería, gastos de víveres (supermercado), panadería, frutería y otros 3 veces por semana, actividades complementarias o recreacionales, pago de servicio domestico, todo lo cual hace una suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) ordinaria mensual, que le entregara a la progenitora. Asimismo, dicho progenitor aportará todos los costos de educación ordinaria y extraordinaria y cualquier otro gasto inherente a la educación del niño de autos, ya sea pago de matricula del liceo Los Robles; también pagará los costos extraordinarios de condominio de la vivienda del niño de autos. También el progenitor aportará todos los costos de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad del niño de autos y de su progenitora; también costeara los gastos de póliza de seguro del vehiculo que tenga en propiedad de la progenitora y que se identificara posteriormente en el acuerdo respectivo de disolución de la comunidad de bienes conyugal. Todos los gastos anteriormente citados serán pagados por el progenitor para el niño de autos hasta que cumpla su mayoría de edad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 453. La Secretaria.-

Exp. 23938
IHP/el*