REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23721-A
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ORORIXIO PRADA RIVAS Y MARIA ALEJANDRINA MAVAREZ CASTRILLON
Abogada Asistente: JOSÉ MELENDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), los ciudadanos ORORIXIO PRADA RIVAS Y MARIA ALEJANDRINA MAVAREZ CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.071.565 y V- 18.724.459 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.709, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90; que desde el mes de marzo del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 449, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 09 de julio del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio del año 2013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ORORIXIO PRADA RIVAS Y MARIA ALEJANDRINA MAVAREZ CASTRILLON.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá convivencia familiar, en temporadas de carnavales serán alternada de la siguiente manera dos(2) días para el progenitor, desde las 7;00 a.m. hasta las 7:00 p.m., su progenitora podrá tenerla los días siguiente durante las horas restantes., los días de semana santa la niña de autos permanecerá los 5 días con su progenitora, los periodos vacacionales restantes quedaran bajo el cuidado del progenitor desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. en las vísperas de navidad las fechas 24 y 25 de diciembre serán alternados. De igual forma los 31 y 01 de enero. Permaneciendo la menor en el horario desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. con su progenitor, las fechas vacacionales durante el mes de agosto la niña de autos permanecerá bajo la custodia de su progenitora, en el mes de septiembre permanecerá de igual forma bajo la custodia de la progenitora, las visitas entre semana solo podrán efectuarse por parte del progenitor en un horario que no interfiera con en su horario escolar, podrá retirarla después de las horas de clase bajo el consentimiento de su progenitora y pudiendo permanecer hasta las 6:00 p.m. los días de la los semana en compañía de la niña de autos los cinco (05) días, y los fines de semana en horario desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en consecuencia podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales. De igual forma, todos los gastos de vestuario, medicinas exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite su hija para su normal desarrollo serán compartidos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORORIXIO PRADA RIVAS Y MARIA ALEJANDRINA MAVAREZ CASTRILLON, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ORORIXIO PRADA RIVAS Y MARIA ALEJANDRINA MAVAREZ CASTRILLON.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ORORIXIO PRADA RIVAS Y MARIA ALEJANDRINA MAVAREZ CASTRILLON.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIA ALEJANDRINA MAVAREZ CASTRILLON.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá convivencia familiar, en temporadas de carnavales serán alternada de la siguiente manera dos(2) días para el progenitor, desde las 7;00 a.m. hasta las 7:00 p.m., su progenitora podrá tenerla los días siguiente durante las horas restantes., los días de semana santa la niña de autos permanecerá los 5 días con su progenitora, los periodos vacacionales restantes quedaran bajo el cuidado del progenitor desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. en las vísperas de navidad las fechas 24 y 25 de diciembre serán alternados. De igual forma los 31 y 01 de enero. Permaneciendo la menor en el horario desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. con su progenitor, las fechas vacacionales durante el mes de agosto la niña de autos permanecerá bajo la custodia de su progenitora, en el mes de septiembre permanecerá de igual forma bajo la custodia de la progenitora, las visitas entre semana solo podrán efectuarse por parte del progenitor en un horario que no interfiera con en su horario escolar, podrá retirarla después de las horas de clase bajo el consentimiento de su progenitora y pudiendo permanecer hasta las 6:00 p.m. los días de la los semana en compañía de la niña de autos los cinco (05) días, y los fines de semana en horario desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en consecuencia podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales. De igual forma, todos los gastos de vestuario, medicinas exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite su hija para su normal desarrollo serán compartidos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 452. La Secretaria.-

Exp. 23721-A
IHP/el*