REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23303
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ENALDO DE JESUS MEZA Y ENEIDA BIDALINA PAZ DE MEZA
Abogada Asistente: Ana Maria Casanova
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ENALDO DE JESUS MEZA Y ENEIDA BIDALINA PAZ DE MEZA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 83.162.477 y V- 17.070.835 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Páez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ana Maria Casanova, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.317, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe de Registro y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15; que desde el día quince (15) de diciembre del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 424, 407, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ENALDO DE JESUS MEZA Y ENEIDA BIDALINA PAZ DE MEZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos dos (02) fines de semanas al mes alternados, siendo retirado por el progenitor el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m.; en cuanto a las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa, acordaron lo siguiente, serán compartidas en partes iguales por cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre ambos también acordaron que para las navidades y fin de año acordaron lo siguiente los niños de autos compartirán con su progenitor los días 24, 25 de Diciembre de cada año y el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año compartirán con la progenitora, en interés del niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos una Manutención Alimentaría por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Mensuales; los cuales se compromete a pasarle a los niños de autos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00);quincenales, los cuales serán depositado a la cuenta de ahorro No. 0160067140191628610, de la entidad bancaria BOD a nombre de su progenitora así mismo los gastos de medicinas, asistencia médica, recreación, educación, uniforme, inscripción, consultas medicas, correrán por partes iguales de ambas partes, y todo lo que los menores necesiten para su normal desarrollo será por cuenta de ambos progenitores en un 50% cada uno al igual que los gastos de épocas de decembrinas, juguetes, y vestimenta, serán por cuenta de ambos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENALDO DE JESUS MEZA Y ENEIDA BIDALINA PAZ DE MEZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe de Registro y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ENALDO DE JESUS MEZA Y ENEIDA BIDALINA PAZ DE MEZA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ENALDO DE JESUS MEZA Y ENEIDA BIDALINA PAZ DE MEZA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ENEIDA BIDALINA PAZ DE MEZA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos dos (02) fines de semanas al mes alternados, siendo retirado por el progenitor el día sábado a las 09:00 a.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m.; en cuanto a las vacaciones escolares y festividades de carnaval, semana santa, acordaron lo siguiente, serán compartidas en partes iguales por cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre ambos también acordaron que para las navidades y fin de año acordaron lo siguiente los niños de autos compartirán con su progenitor los días 24, 25 de Diciembre de cada año y el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año compartirán con la progenitora, en interés del niño de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos una Manutención Alimentaría por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); Mensuales; los cuales se compromete a pasarle a los niños de autos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00);quincenales, los cuales serán depositado a la cuenta de ahorro No. 0160067140191628610, de la entidad bancaria BOD a nombre de su progenitora así mismo los gastos de medicinas, asistencia médica, recreación, educación, uniforme, inscripción, consultas medicas, correrán por partes iguales de ambas partes, y todo lo que los menores necesiten para su normal desarrollo será por cuenta de ambos progenitores en un 50% cada uno al igual que los gastos de épocas de decembrinas, juguetes, y vestimenta, serán por cuenta de ambos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 451. La Secretaria.-
Exp. 23303
IHP/el*
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