REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23096
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: KELVIN ENRIQUE LEAL Y ANA YESENIA PEREZ GONZALEZ
Abogado Asistente: Durban Basabe


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos KELVIN ENRIQUE LEAL Y ANA YESENIA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.657.474 y V- 17.267.889 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Durban Basabe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 416.59, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67; que desde el día quince (15) de diciembre del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 418.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KELVIN ENRIQUE LEAL Y ANA YESENIA PEREZ GONZALEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al niño de autos cunado lo desee siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares. El niño de autos pasara dos (02) fines de semana con su progenitor y dos (02) con la progenitora de manera alternativa. Los días de vacaciones escolares serán compartidos de la siguiente manera pasara veinte (20) días con su progenitor y los días restantes con su progenitora. El asueto de carnaval y semana santa un año lo pasara con su progenitor y otro año con su progenitora de manera alternada. El día 24 de diciembre lo pasara con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora de manera alternada. El día de su cumpleaños será compartido por ambos progenitores. El cumpleaños de su progenitor lo compartirá con él, aun cuando ese día le corresponda estar con la progenitora y el día del cumpleaños de la progenitora lo compartirá con ella aun cuando le corresponda estar con su progenitor. El día del padre lo compartirá con él, aun cuando ese día le corresponda estar con su progenitora, y el día de las madres lo compartirá con ella aun cuando le corresponda estar con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, para la alimentación del niño de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KELVIN ENRIQUE LEAL Y ANA YESENIA PEREZ GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autosde la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KELVIN ENRIQUE LEAL Y ANA YESENIA PEREZ GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KELVIN ENRIQUE LEAL Y ANA YESENIA PEREZ GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ANA YESENIA PEREZ GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar al niño de autos cunado lo desee siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares. El niño de autos pasara dos (02) fines de semana con su progenitor y dos (02) con la progenitora de manera alternativa. Los días de vacaciones escolares serán compartidos de la siguiente manera pasara veinte (20) días con su progenitor y los días restantes con su progenitora. El asueto de carnaval y semana santa un año lo pasara con su progenitor y otro año con su progenitora de manera alternada. El día 24 de diciembre lo pasara con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora de manera alternada. El día de su cumpleaños será compartido por ambos progenitores. El cumpleaños de su progenitor lo compartirá con él, aun cuando ese día le corresponda estar con la progenitora y el día del cumpleaños de la progenitora lo compartirá con ella aun cuando le corresponda estar con su progenitor. El día del padre lo compartirá con él, aun cuando ese día le corresponda estar con su progenitora, y el día de las madres lo compartirá con ella aun cuando le corresponda estar con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pasarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, para la alimentación del niño de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 450. La Secretaria.-

Exp. 23096
IHP/el*