República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 24297
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.465.991 y V.- 15.466.211 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO, previamente identificados, asistidos por la abogada Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:
• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, quien podrá ver, compartir y/o retirar al niño del hogar materno, fines de semanas alternos, debiendo retirar al niño del hogar materno a las cinco de la Tarde (05:00 p.m.) del día viernes y retornarlo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día Domingo, iniciándose este régimen a partir del viernes 09AGOS2013.
• En lo que respecta a días feriados, asuetos de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá alternadamente dichos asuetos, iniciándose 2014 de la siguiente manera: Semana santa lo compartirá con madre. Mientras que carnaval 2014 lo compartirá con su padre.
• El día del niño y cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, quienes acordarán oportunamente el horario de disfrute para cada uno.
• El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá el niño con su padre, mientras que el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá el niño con su madre.
• Durante las vacaciones escolares del presente año y los siguientes el niño lo compartirá con ambos padres de por mitad las vacaciones escolares debiendo dichos padres acordar oportunamente el horario y los días de disfrute para cada uno.
• En época de Navidad a partir del presente año 2013 y los siguientes, el niño compartirá con su madre el 24 de Diciembre, el 25 de Diciembre con su padre, quien las devolverá el día 26DIC2013 a las siete (7:00 p.m.) de la noche, el 31 de Diciembre lo compartirá con su madre y el primero (1) de enero de 2014 el niño lo compartirá con su padre quien lo retornara el día 02 de Enero 2014 a las 02:00 de la tarde, pudiendo el padre y la madre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio, todo ello con la finalidad de que el niño se relacionen equitativamente con sus familias materna y paterna y puedan tener acceso al afecto y las atenciones necesarias para su desarropo integral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO, respectivamente, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:30 a.m., bajo el Nº 1175 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24297
IHP/ach*
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