REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 23508
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
FRANKLIN ROBINSÓN CALDERÓN GUERRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.930, domiciliado en el Sector Santa Fe de Ruíz Pineda, Barrio el Guairito, casa No. 43, Caracas ciudad Capital.

APODERADA JUDICIAL:
María Magdalena Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.153.

DEMANDADA:
ROXANY BRIGITTE HOYER RINCÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.351 y domiciliada en el Sector Barrio Obrero, Av. 09, casa # 62-24 de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:
Meliora Paola Hoyer Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.278.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 02 de Mayo de 2013, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano FRANKLIN ROBINSÓN CALDERÓN GUERRERO, asistida por la abogada Maria Medina, ya identificadas, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana ROXANY BRIGITTE HOYER RINCÓN, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley una vez cumplidos los requisitos exigidos en auto de fecha 07 de Mayo de 2013, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Junio de 2013 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 02 de julio de 2013, se agregó a las actas recibo de citación de la ciudadana ROXANY BRIGITTE HOYER RINCÓN.

En fecha 09 de Julio de 2013, la ciudadana ROXANY BRIGITTE HOYER RINCÓN, otorgó poder apud acta a la abogada Meliora Hoyer Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.278.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 18 de Septiembre de 2013, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano FRANKLIN ROBINSÓN CALDERÓN GUERRERO, en contra de la ciudadana ROXANY BRIGITTE HOYER RINCÓN, ya identificada.
b. EL ARCHIVO del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1177. La Secretaria.
Exp: 23508
IHP/ mg*