República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24279
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS Y YESSIKA ROBLES CAMPO
PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS Y YESSIKA ROBLES CAMPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.181.653 y V.- 17.233.694; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol; servicio de Defensoría, los ciudadanos TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS Y YESSIKA ROBLES CAMPO, previamente identificados, asistidos por el abogado Ender González Defensor N° 094, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete compartir con su hijo, en el hogar materno los días de semana desde las siete (6:00 pm .) de la noche hasta las ocho (8:00 p.m.) de !a noche y el día domingo se compromete a retirarlo de su hogar materno en un horario de diez (10:00a.m.) de !a mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hora en que lo retornara a su hogar materno.
• El día de cumpleaños del progenitor el niño compartirá con él y el día de cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con ella.
• El día de cumpleaños del niño ambos progenitores se comprometen a compartirá juntos con su hijo.
• En la época de Navidad y Fin de año, los días 24, 25 de Diciembre e! niño compartirá con su progenitor, 31 de Diciembre y 01 de Enero, el niño compartirá con su progenitora, convienen las partes que será de manera alterna en los años sucesivos.
• En la época de carnaval y semana Santa los progenitores convienen en que los acuerdos se realizaran de manera verbal.
• Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hijo, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de! mismo y se cuidaran de no discutir delante del mismo.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS Y YESSIKA ROBLES CAMPO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos TONY RAFAEL GUERRA CONTRERAS Y YESSIKA ROBLES CAMPO; respectivamente, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:00 a.m., bajo el Nº 1161 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24279
IHP/ach*