REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23959
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE AUGUSTO FARIA SANDA Y FLOR DE MARIA FINOL BODDEN
Abogado Asistente: Juan Carlos Figueroa Torres
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE AUGUSTO FARIA SANDA Y FLOR DE MARIA FINOL BODDEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.717.830 y V- 7.826.392 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Figueroa Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.542, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 871; que desde el mes de diciembre del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 32, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE AUGUSTO FARIA SANDA Y FLOR DE MARIA FINOL BODDEN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar o llevarse a su hijo todos los fines de semana y lunes y miércoles en la tarde. Las vacaciones tanto de agosto y septiembre, como las de diciembre serán compartidas entre los progenitores en periodos iguales; pero en principio desde el día 1° de agosto hasta el 15 de agosto serán para disfrutarlos con su madre y desde el 16 de agosto hasta el 30 de agosto para disfrutarlo con el progenitor, pudiendo cambiar o alternar dichos lapsos para las vacaciones de los años siguientes y a conveniencia del niño de autos. Los costos económicos de las vacaciones del menor con su progenitora correrán por cuenta de su progenitor, siempre y cuando estén acordes con sus disponibilidades económicas. Los días festivos de carnavales y semana santa le corresponderá a cada uno de sus progenitores una vez al año, es decir, el próximo año los carnavales los disfrutará el niño de autos con su progenitora y la semana santa con su progenitor, los años subsiguientes, será de manera alternativa. El 24 y 25 de Diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero cada año, también se disfrutaran de manera turnada, es decir quien pase la navidad con el niño de autos, no podrá pasar el año nuevo, y viceversa. Este año el 24 y 25 de diciembre 2013 el niño de autos estará con su progenitora, y el 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero 2014 el niño de autos estará con su progenitor. El año próximo se alternarán y así sucesivamente. El día del padre lo pasará el menor con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. Todo ello se hace a los solos fines de dar cumplimiento con el ordenamiento legal aplicable al caso, pero siempre se atenderá las exigencias y sanidad mental y espiritual del niño de autos, por lo tanto todo acuerdo tendrá como norte su tranquilidad emocional y física. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara todos los gastos de la casa del niño de autos y hasta su mayoridad y que a manera referencial los señalados de la siguiente manera: condominio de la vivienda, servicio eléctrico (enelven), servicio de hidrólogo, servicio telefónico CANTV fijo, servicio de TV por cable (INTERCABLE), gastos de carnicería, gastos de víveres (supermercado), panadería, frutería y otros 3 veces por semana, actividades complementarias o recreacionales, pago de servicio domestico, todo lo cual hace una suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) ordinaria mensual, que le entregara a la progenitora. Asimismo, dicho progenitor aportará todos los costos de educación ordinaria y extraordinaria y cualquier otro gasto inherente a la educación del niño de autos, ya sea pago de matricula del liceo Los Robles; también pagará los costos extraordinarios de condominio de la vivienda del niño de autos. También el progenitor aportará todos los costos de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad del niño de autos y de su progenitora; también costeara los gastos de póliza de seguro del vehiculo que tenga en propiedad de la progenitora y que se identificara posteriormente en el acuerdo respectivo de disolución de la comunidad de bienes conyugal. Todos los gastos anteriormente citados serán pagados por el progenitor para el niño de autos hasta que cumpla su mayoría de edad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE AUGUSTO FARIA SANDA Y FLOR DE MARIA FINOL BODDEN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 871, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE AUGUSTO FARIA SANDA Y FLOR DE MARIA FINOL BODDEN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE AUGUSTO FARIA SANDA Y FLOR DE MARIA FINOL BODDEN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana FLOR DE MARIA FINOL BODDEN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar o llevarse a su hijo todos los fines de semana y lunes y miércoles en la tarde. Las vacaciones tanto de agosto y septiembre, como las de diciembre serán compartidas entre los progenitores en periodos iguales; pero en principio desde el día 1° de agosto hasta el 15 de agosto serán para disfrutarlos con su madre y desde el 16 de agosto hasta el 30 de agosto para disfrutarlo con el progenitor, pudiendo cambiar o alternar dichos lapsos para las vacaciones de los años siguientes y a conveniencia del niño de autos. Los costos económicos de las vacaciones del menor con su progenitora correrán por cuenta de su progenitor, siempre y cuando estén acordes con sus disponibilidades económicas. Los días festivos de carnavales y semana santa le corresponderá a cada uno de sus progenitores una vez al año, es decir, el próximo año los carnavales los disfrutará el niño de autos con su progenitora y la semana santa con su progenitor, los años subsiguientes, será de manera alternativa. El 24 y 25 de Diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero cada año, también se disfrutaran de manera turnada, es decir quien pase la navidad con el niño de autos, no podrá pasar el año nuevo, y viceversa. Este año el 24 y 25 de diciembre 2013 el niño de autos estará con su progenitora, y el 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero 2014 el niño de autos estará con su progenitor. El año próximo se alternarán y así sucesivamente. El día del padre lo pasará el menor con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. Todo ello se hace a los solos fines de dar cumplimiento con el ordenamiento legal aplicable al caso, pero siempre se atenderá las exigencias y sanidad mental y espiritual del niño de autos, por lo tanto todo acuerdo tendrá como norte su tranquilidad emocional y física.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor aportara todos los gastos de la casa del niño de autos y hasta su mayoridad y que a manera referencial los señalados de la siguiente manera: condominio de la vivienda, servicio eléctrico (enelven), servicio de hidrólogo, servicio telefónico CANTV fijo, servicio de TV por cable (INTERCABLE), gastos de carnicería, gastos de víveres (supermercado), panadería, frutería y otros 3 veces por semana, actividades complementarias o recreacionales, pago de servicio domestico, todo lo cual hace una suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) ordinaria mensual, que le entregara a la progenitora. Asimismo, dicho progenitor aportará todos los costos de educación ordinaria y extraordinaria y cualquier otro gasto inherente a la educación del niño de autos, ya sea pago de matricula del liceo Los Robles; también pagará los costos extraordinarios de condominio de la vivienda del niño de autos. También el progenitor aportará todos los costos de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad del niño de autos y de su progenitora; también costeara los gastos de póliza de seguro del vehiculo que tenga en propiedad de la progenitora y que se identificara posteriormente en el acuerdo respectivo de disolución de la comunidad de bienes conyugal. Todos los gastos anteriormente citados serán pagados por el progenitor para el niño de autos hasta que cumpla su mayoría de edad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 448. La Secretaria.-
Exp. 23959
IHP/el*
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