REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23913
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE LUIS ORTIZ Y GRISMELDIA INEZ PAZ FERNANDEZ
Abogada Asistente: Elvira Cruz


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE LUIS ORTIZ Y GRISMELDIA INEZ PAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.218.357 y V- 9.702.245 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Elvira Cruz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.959, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha cuatro (04) del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 344; que desde el mes de febrero del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.114, 255, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS ORTIZ Y GRISMELDIA INEZ PAZ FERNANDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana el progenitor se llevará al adolescente de autos, los días sábado a las 09:00 a.m. y será reintegrado a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de este adolescente de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el adolescente de autos pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente, vacaciones escolares estará los primeros quince días con la progenitora y luego quince días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con su adolescente de autos en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando el adolescente de autos no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que los días 24 y 25 de Diciembre lo pasara con la progenitora, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores; el día de cumpleaños del adolescente de autos, pasará el día compartido con sus progenitores previo acuerdo entre nosotros. El día del padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que el adolescente de autos pueda disfrutar de ambos progenitores en las fechas y horario ya establecido. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar la obligación de manutención, de su hijo, para lo cual entregará a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), semanales. Con respecto a todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS ORTIZ Y GRISMELDIA INEZ PAZ FERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha cuatro (04) del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 344, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LUIS ORTIZ Y GRISMELDIA INEZ PAZ FERNANDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LUIS ORTIZ Y GRISMELDIA INEZ PAZ FERNANDEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana GRISMELDIA INEZ PAZ FERNANDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana el progenitor se llevará al adolescente de autos, los días sábado a las 09:00 a.m. y será reintegrado a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de este adolescente de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el adolescente de autos pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente, vacaciones escolares estará los primeros quince días con la progenitora y luego quince días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con su adolescente de autos en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando el adolescente de autos no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que los días 24 y 25 de Diciembre lo pasara con la progenitora, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores; el día de cumpleaños del adolescente de autos, pasará el día compartido con sus progenitores previo acuerdo entre nosotros. El día del padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que el adolescente de autos pueda disfrutar de ambos progenitores en las fechas y horario ya establecido.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar la obligación de manutención, de su hijo, para lo cual entregará a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), semanales. Con respecto a todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 447. La Secretaria.-
Exp. 23913
IHP/el*