REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23851
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDGAR JOSÉ LOPEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ
Abogada Asistente: Yetzy Berrueta Gutiérrez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos EDGAR JOSÉ LOPEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.727.408 y V- 17.565.264 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yetzy Berrueta Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.684, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 073; que desde el día quince (15) de junio del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 762, 3.677, 2.681 respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ LOPEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ NAVA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de los niños de autos podrá visitarlos los días miércoles, sábados y domingos en el horario comprendido de 5:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche y podrá sacarlos de la residencia al momento de visitarlos respetando el regreso al hogar a la hora acordada. Se convino así mismo que los días festivos como el día de las madres los niños de autos pasaran el día con su progenitora, el día de los padres los niños de autos pasaran el día con su progenitor. Con respecto a los días de vacaciones escolares los niños de autos pasaran 15 días de vacaciones en casa de su progenitor y el resto de los días de vacaciones en casa de su progenitora. En la época de Navidad los niños de autos pasaran los días 24 de Diciembre con su progenitor y el día 31 de Diciembre con su progenitora y así viceversa en los años siguientes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor sufragara sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (5) días de cada mes madre de los niños de autos. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertas por ambos progenitores. Con respecto a los gastos de colegio y vestido escolar serán sufragados ambos progenitores. El padre de los niños de autos se compromete a comprar las listas escolares de los niños de autos, y la progenitora se compromete a comprar los uniformes escolares de los niños de autos. En la época de Navidad, el progenitor de los niños de autos se compromete a sufragar los gastos de vestidos para la ropa del día 31 de Diciembre la progenitora se compromete a sufragar los gastos de vestido para la ropa del día 24 de Diciembre. Ambas progenitor es acordamos revisar dicha pensión cada doce (12) meses ajustaría cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor de los niños de autos obligado a dicha pensión. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ LOPEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 073, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR JOSÉ LOPEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR JOSÉ LOPEZ Y MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ DE LOPEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de los niños de autos podrá visitarlos los días miércoles, sábados y domingos en el horario comprendido de 5:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche y podrá sacarlos de la residencia al momento de visitarlos respetando el regreso al hogar a la hora acordada. Se convino así mismo que los días festivos como el día de las madres los niños de autos pasaran el día con su progenitora, el día de los padres los niños de autos pasaran el día con su progenitor. Con respecto a los días de vacaciones escolares los niños de autos pasaran 15 días de vacaciones en casa de su progenitor y el resto de los días de vacaciones en casa de su progenitora. En la época de Navidad los niños de autos pasaran los días 24 de Diciembre con su progenitor y el día 31 de Diciembre con su progenitora y así viceversa en los años siguientes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor sufragara sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (5) días de cada mes madre de los niños de autos. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertas por ambos progenitores. Con respecto a los gastos de colegio y vestido escolar serán sufragados ambos progenitores. El padre de los niños de autos se compromete a comprar las listas escolares de los niños de autos, y la progenitora se compromete a comprar los uniformes escolares de los niños de autos. En la época de Navidad, el progenitor de los niños de autos se compromete a sufragar los gastos de vestidos para la ropa del día 31 de Diciembre la progenitora se compromete a sufragar los gastos de vestido para la ropa del día 24 de Diciembre. Ambas progenitor es acordamos revisar dicha pensión cada doce (12) meses ajustaría cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor de los niños de autos obligado a dicha pensión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 446. La Secretaria.-
Exp. 23851
IHP/el*
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